SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2007-R

Fecha: 25-Abr-2007

III.4.

III.4. Ahora bien, ingresando al análisis de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución respecto a la relevancia constitucional, es evidente que la misma es aplicable al caso concreto, ya que la omisión cometida por el Juez recurrido, al no consignar el nombre del recurrente en el Auto de 17 de marzo de 2005, mediante el cual se dispone el faccionamiento de la orden instruida, el mismo que fue transcrito de manera idéntica en la referida orden, documentos legales en virtud de los cuales, se ejecutó la detención del recurrente por parte de los funcionarios policiales correcurridos, no puede considerarse como una lesión a la garantía del debido proceso, pues estos hechos no ocasionaron indefensión al mismo, y el resultado en caso de subsanarse el error sería el mismo, cual es, la ejecución de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra.

          En ese orden de ideas, es razonable suponer que el recurrente tenía absoluto conocimiento del proceso penal instaurado en su contra junto a otros coimputados y es más, habiéndose emitido con anterioridad dos mandamientos de condena a efectos del cumplimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada, al margen de no negar en ningún momento su intervención y concurrencia dentro del referido proceso penal, de la jurisprudencia glosada se concluye que los defectos procesales a los que hace referencia el recurrente no provocaron en ningún momento indefensión ni vulneraron la garantía del debido proceso, tampoco se le ocasionó indefensión material, pues el resultado final que se persigue con la orden instruida es la detención de los imputados, para que cumplan con la sanción impuesta en Sentencia.

Por lo mencionado en la jurisprudencia citada, se llega a la conclusión que los presuntos defectos que se denuncian, no constituyen causa suficiente para otorgar la tutela solicitada por falta de relevancia constitucional, con relación a los funcionarios policiales que procedieron a la detención del recurrente y a la autoridad judicial que omitió consignar el nombre del mismo en la orden instruida. Por lo que los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE; pues la libertad de locomoción del recurrente no está restringida indebida o ilegalmente.