SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2007-R
Fecha: 26-Abr-2007
a)
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 152 a 163, manifestaron lo siguiente: a) Examinada la solicitud de la recurrente, se determinó que el predio cuyo registro catastral solicitaba se encontraba en sobreposición con propiedad de la UMSA, por lo que no se podía anular tal registro para dar curso a otro, pues el sistema no lo permite, además no se cuenta con el debido sustento legal que acredite un mejor derecho propietario sobre la superficie en controversia; b) Conforme al principio de imparcialidad contenido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no se puede beneficiar el interés de uno de los administrados en desmedro del otro, más aún, cuando se evidencian controversias de mejor derecho propietario; c) No es posible certificar predios que tengan conflictos de sobreposición y no es posible otorgar doble registro catastral a un mismo predio, debido a que ello generaría inseguridad técnico-jurídica de los administrados, aunque exista orden judicial de por medio; d) La recurrente nunca tuvo registro catastral alguno, menos se le otorgó dicho registro; e) Sus autoridades actuaron de acuerdo a sus competencias y atribuciones señaladas por ley; f) Existe una demanda interdicta de adquirir la posesión a favor de la recurrente que fue declarada probada y confirmada en apelación; empero la UMSA interpuso recurso de amparo constitucional al respecto, habiendo sido declarado procedente por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 24 de febrero de 2006, procedencia que obliga al Gobierno Municipal de La Paz a no otorgar certificación catastral a favor de la recurrente dada la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales; g) No se vulneró el derecho de petición de la recurrente, porque de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se entiende como conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde negativamente, la respuesta determina, en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición, y en el presente caso se negó y confirmó la negativa de la solicitud de registro catastral formulada por la recurrente mediante las Resoluciones Administrativas municipales que ahora impugna; h) En ningún momento se desconoció el derecho de propiedad de la recurrente, lo que corresponde a la instancia jurisdiccional; i) El recurso de amparo constitucional no es la vía judicial idónea para interponer la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, cual pretende la recurrente; Solicitando por último se deniegue el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá ser positiva o negativa
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario
- III.2. Caso analizado
- APRUEBA