SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2007-R
Fecha: 26-Abr-2007
III.3.
III.3. Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2., señaló que, tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, que para los jueces y tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública señalada al efecto. Por lo mismo, la terminología de improcedencia del amparo constitucional, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.………………………………………………………………………………..
Por lo anterior, se evidencia que el Juez de amparo utilizó indebidamente el término “deniega”, toda vez que no corresponde una decisión de esa naturaleza, por lo explicado supra, en cuya Resolución, no obstante de estar fundada en la inmediatez y subsidiariedad del amparo, declaró improcedente y denegó el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2.
- III.3.