SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2007

Fecha: 22-May-2007

en casos de ausencia o impedimento temporal

Al respecto, de conformidad a la previsión contenida en el art. 40 de la LM, en casos de ausencia o impedimento temporal del Presidente, corresponde al Vicepresidente actuar en su reemplazo, con las mismas atribuciones y responsabilidades. Del texto de este precepto legal, se infiere que para que pueda sesionar válidamente el concejo municipal, con carácter previo, ya sea el Presidente o en su reemplazo el Vicepresidente, tendrán que efectuar la respectiva convocatoria pública y por escrito a los concejales.

Sin embargo, en el caso que se analiza, para la sesión efectuada en dependencias del Gobierno Municipal de Tarvita el 15 de enero de 2007, no se convocó de manera alguna a los Concejales, y por otra parte, dicha sesión no pudo estar presidida por ningún otro Concejal que no sea el Presidente, ante  la ausencia de las circunstancias expresamente señaladas por el ya citado art. 40 de la LM, las que en su caso deben constar en documento escrito que permita actuar al Vicepresidente en reemplazo del titular.

                     Por otro lado, la posesión del alcalde constituye de igual manera atribución privativa del Presidente del Concejo, según establece claramente el art. 39, 4 de la LM, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que se ha demostrado que el Concejal Secretario, arguyendo ser el de más antigüedad en el Concejo, y no así el Presidente, fue quien ministró posesión al nuevo Alcalde de esa localidad.

Consecuentemente, el Concejal Secretario de Tarvita, hoy recurrido, actuó sin competencia alguna al instalar y presidir la sesión de 15 de enero de 2007, realizada en el edificio del Gobierno Municipal de ese Municipio, así como al posesionar al nuevo Alcalde elegido en esa oportunidad, actos que fueron realizados en clara usurpación de funciones  al haber asumido atribuciones que son exclusivas del Presidente del Concejo Municipal, viciando de esa manera sus actos con la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.