SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2007
Fecha: 22-May-2007
Fragmento 18
Finalmente corresponde señalar que respecto a que lo denunciado por las autoridades recurridas en sentido de que el 2 de febrero de 2007, el recurrente conjuntamente, Vicepresidente y la asistencia obligada de Alejandro Aldana, instalaron la sesión para elegir al nuevo Alcalde, de cuya sesión fue electo Urbano Condori, siendo posesionado por el correcurrente, aprobándose la designación del nuevo Alcalde, desconociendo que en ese actuado Alejandro Aldana fue obligado a asistir a esa sesión, sin que previamente todos los Concejales hubiesen sido debidamente citados y que además el citado Concejal fue obligado a votar por el Alcalde electo en contra de su voluntad, estando viciada de nulidad su actuación, tal extremo no puede ser analizado a través del recurso directo de nulidad, al no estar sustentados en la falta de jurisdicción y competencia o usurpación en la que hubieren incurrido los denunciados, por lo mismo, dichas argumentaciones no pueden ser objeto de análisis.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La naturaleza del recurso directo de nulidad
- significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario;
- III.2.1.De la competencia y atribuciones del Presidente del Concejo Municipal
- 2. Presidir las sesiones del Concejo;
- se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, no pudiendo efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del concejo municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto.
- III.3.1. Convocatoria a la sesión del 15 de enero de 2007
- III.2.2. Elección y posesión del nuevo Alcalde Municipal
- en casos de ausencia o impedimento temporal
- III.3.3. Sobre el art. 25 del Reglamento Interno
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