SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2007
Fecha: 22-May-2007
III.1. La naturaleza del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Es así que el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La naturaleza del recurso directo de nulidad
- significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario;
- III.2.1.De la competencia y atribuciones del Presidente del Concejo Municipal
- 2. Presidir las sesiones del Concejo;
- se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, no pudiendo efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del concejo municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto.
- III.3.1. Convocatoria a la sesión del 15 de enero de 2007
- III.2.2. Elección y posesión del nuevo Alcalde Municipal
- en casos de ausencia o impedimento temporal
- III.3.3. Sobre el art. 25 del Reglamento Interno
- Fragmento 18