SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2007-R
Fecha: 02-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial del recurso presentado el 25 de abril de 2006 (fs. 235 a 239), el recurrente señala que el 3 de noviembre de 2005 fue citado con una demanda por infracciones a leyes sociales y con el decreto de admisión del Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, iniciada a instancia de la Dirección Departamental del Trabajo, por la cual se solicita una multa pecuniaria de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), y la reincorporación del trabajador Néstor Benjamín Cahuana Marín por gozar de un supuesto fuero sindical, amparando su acción en la Resolución Ministerial (RM) 396/03 de 2 de julio de 2003, que reconoce la Directiva de la Central Obrera Departamental elegida por la gestión del 29 de junio de 2003 hasta el 28 de junio de 2005.
El 5 de noviembre de 2005, EMACRUZ planteó excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud, imprecisión y contradicción en la demanda, demostrándose que Néstor Benjamín Cahuana Marín fue contratado por EMACRUZ el 28 de enero de 2004, a prueba por ochenta y nueve días y, posteriormente, se amplió el contrato para ocupar el cargo de Jefe de Servicios Especiales; que el 15 de octubre de 2004 se rescindió el contrato, y que un recurso de amparo constitucional interpuesto por el ex trabajador fue declarado improcedente por la Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, estableciendo que el reclamo debe presentarse ante el juez del trabajo a efecto de que mediante proceso sumario se le reconozca o no el fuero sindical del cual supuestamente fue privado, demostrándose que el Juez no tenía competencia para conocer el proceso por infracciones a leyes sociales mientras no se resuelva en la vía sumaria el supuesto fuero sindical del cual supuestamente fue privado Néstor Benjamín Cahuana Marín.
También se demostró por certificación y Resolución Administrativa del Sindicato de EMACRUZ, que Néstor Benjamín Cahuana Marín no es miembro de ese Sindicato; que de acuerdo al Estatuto de los trabajadores de esa empresa, no pueden ser afiliados quienes desempeñan funciones de nivel jerárquico, y que existe una demanda de reconocimiento de fuero sindical y reincorporación a su fuente laboral en el Juzgado Tercero Partido del Trabajo y Seguridad Social, no teniendo competencia el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social para conocer el proceso.
El art. 222 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que la denuncia por infracción a la ley social procede en aquellos casos en los que la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituida, y no procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos. De acuerdo al art. 223 del CPT, cuando se constate la infracción de leyes sociales, la autoridad del Ministerio de Trabajo debe presentar denuncia escrita ante el juez de trabajo de su distrito, proponiendo el monto de la multa a aplicarse, consiguientemente, esta demanda persigue una sanción dineraria cuando se tenga la certeza legal de la infracción y el vínculo laboral, no teniendo alcance legal para solicitar la reincorporación de los trabajadores o pedir pago de sueldos devengados.
Conforme al art. 227 del CPT, el Juez del Trabajo debe dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes excusando al prevenido o imponiéndole la sanción correspondiente, y el Decreto Supremo (DS) 12097 de 31 de diciembre de 1974 dispone que las personas que ejerzan cargos de decisión, alta dirección o mando no pueden ser miembros de los Sindicatos y tampoco ocupar cargo alguno dentro de las directivas sindicales.
Señala que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos conculca el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que tienden a garantizar la justicia y la seguridad jurídica dentro de un Estado de Derecho, debiendo existir en todo momento la estricta observancia de la ley y el cumplimiento obligatorio de la misma.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
- De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.2. Caso concreto
- Fragmento 15
- denegado”
- APRUEBA