SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2007-R

Fecha: 02-May-2007

III.2.   Caso concreto

            En el caso analizado, Oscar Rolando Number Toledo, en representación de EMACRUZ, interpuso recurso de amparo constitucional contra Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica de la empresa que representa.

            En el memorial del recurso, el recurrente se limitó a hacer una relación de antecedentes del proceso seguido contra la empresa que representa sobre infracción de normas sociales, argumentando que el Juez que conoció la demanda no tenía competencia para disponer la reincorporación de un ex trabajador de EMACRUZ, imponer multa y disponer el pago de sus salarios devengados, toda vez que estaba en duda su condición de dirigente sindical y, por tanto, la existencia de fuero sindical; sin embargo, no establece qué hechos, actos o Resoluciones lesivas a la garantía y derecho señalados en el recurso, fueron realizados o pronunciadas por los Vocales recurridos. En otras palabras, no precisó cuál es el fundamento del recurso o las razones por las que el recurrente solicita la tutela del amparo constitucional, limitándose a señalar que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales recurridos conculca el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que tienden a garantizar la justicia y la seguridad jurídica dentro de un Estado de Derecho, debiendo existir en todo momento la estricta observancia de la ley y el cumplimiento obligatorio de la misma, sin especificar porqué los Vocales lesionaron esa garantía y ese derecho.

Por otra parte, respecto a la precisión de la garantía y derecho considerados suprimidos, se constata que si bien el recurrente los específico, señalando como lesionados la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, no es menos cierto que no estableció la relación de causalidad que existe entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión ocasionada al derecho y garantía; es más, como se tiene dicho precedentemente, ni siquiera estableció qué actos ilegales o hechos jurídicos relevantes podrían ser atribuidos a los Vocales recurridos.

Con relación al petitium, el recurrente, de manera incongruente con la relación de los hechos relevantes, solicita que se disponga la nulidad de actuaciones y se dicte un nuevo auto de vista que se circunscriba a las Sentencias Constitucionales que cita en el recurso, sin previamente haber señalado los agravios producidos con el Auto de Vista pronunciado por los Vocales recurridos.

De lo detallado se evidencia que el recurrente incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, lo que impide a este Tribunal ingresar a analizar al fondo del recurso, pues conforme ha señalado la jurisprudencia glosada anteriormente, estos requisitos deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto son necesarios para que el juez o tribunal de amparo, y el propio Tribunal Constitucional, decidan sobre la pretensión jurídica deducida, sea para estimarla o desestimarla. Esta ausencia de requisitos de contenido de la demanda, debió haber sido observada por el Tribunal de amparo, rechazando in límine el recurso; al no haberlo hecho así, este Tribunal debe declarar la improcedencia del recurso.

Corresponde aclarar que si bien el abogado del recurrente, en la audiencia de amparo constitucional, además de ratificar los fundamentos del recurso, señaló que los Vocales recurridos, el 6 de abril de 2006, dictaron un Auto de Vista ratificando y confirmando la Sentencia de primera instancia, donde se estableció la reincorporación y el pago de una multa de Bs10 000.- y el pago de todos sus sueldos devengados desde el momento del despido hasta el pronunciamiento de la Sentencia, dañando con ese fallo los intereses de EMACRUZ, ya que no tenían competencia; este aspecto no puede ser analizado en el presente recurso, debido a que, por una parte, tampoco se ha señalado, concretamente, cuál o cuáles serían el o los actos ilegales cometidos por los Vocales recurridos, y por otra, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el primer fundamento de la presente Sentencia, no es posible, en la audiencia del recurso alegar nuevos hechos que no sirvieron de fundamento al recurso.

Similar argumento debe utilizarse respecto a que el Auto de Vista impugnado de “10 de abril de 2006” fue notificado a EMACRUZ mediante cedulón al día siguiente, no obstante que señaló su domicilio procesal y real en el parque industrial; en tanto que el Ministerio de Trabajo fue notificado recién el 20 de abril de 2006, pidiendo cinco minutos antes de su notificación la ejecutoria del Auto de Vista y la remisión del expediente al Juzgado de origen; hecho que fue alegado por el abogado del recurrente recién en audiencia y que no fue la base de su recurso de amparo constitucional.