SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2007-R

Fecha: 02-May-2007

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Director Departamental del Trabajo, como tercero interesado, por memorial cursante de fs. 251 a 253, señaló que el 7 de diciembre de 2004, Néstor Benjamín Cahuana Marín se hizo presente a la Dirección Departamental del Trabajo, a objeto de denunciar el despido de su fuente laboral.  Verificada la denuncia y confirmado su fuero sindical por ser dirigente de la Central Obrera Departamental, la Dirección Departamental, en aplicación estricta de lo establecido por las leyes sociales y laborales que protegen a todo trabajador en su condición de dirigente sindical, primero convocó a la empresa a objeto de que explique los antecedentes, sin que dieran ninguna solución al problema planteado, por ello la Dirección Departamental del Trabajo conminó a la empresa para que devuelvan al trabajador su fuente laboral, disponiendo su reincorporación y que se respete su fuero sindical. Como no se hizo caso a la instructiva, la Dirección del Trabajo determinó que la empresa infringió leyes sociales, efectuándose la denuncia ante al Juez de Trabajo de turno del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiéndose además la aplicación de una multa pecuniaria por las infracciones y la reincorporación del trabajador ilegalmente despedido, tal como corresponde de acuerdo al procedimiento laboral.

El Juez del Trabajo, que es el que tiene competencia para determinar las infracciones, dictó Sentencia declarando probada la denuncia, ordenando el pago de Bs10 000.- y la restitución del trabajador despedido a su puesto de trabajo con reconocimiento de sueldos devengados; apelada la sentencia, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia.

El tercero interesado, Néstor Benjamín Cahuana Marín, por memorial cursante de fs. 242 a 243 vta, señaló que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente porque no se han cometido actos ilegales y por la existencia de actos consentidos libre y expresamente; toda vez que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social declaró probada la denuncia por infracción de leyes sociales seguida por la Dirección Departamental del Trabajo por el despido de su fuente de trabajo pese a ser dirigente sindical y gozar de fuero sindical, siendo esa autoridad judicial la única competente para resolver lo principal y lo accesorio del proceso de infracción de leyes sociales, que no ha sido recurrida, lo que hace improcedente el recurso.

Añade que los Vocales recurridos cumplieron con todos los requisitos, formalidades y procedimientos previstos en las normas vigentes, pronunciándose sobre todos los puntos apelados, como dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultando ilegal toda invocación de nulidad contra ellos, más aún cuando los argumentos que se presentan en el recurso de amparo constitucional no fueron expuestos en el memorial de apelación, además de haberse depositado la multa correspondiente, aspectos que constituyen consentimiento libre y expreso.

Añade que fue contratado por EMACRUZ el 28 de enero de 2004 para desempeñar el cargo de Jefe de Servicios Especiales, cumpliendo a cabalidad sus funciones, por lo que el 30 de abril de 2004 se suscribió un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido como manda el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).  Es miembro del Directorio de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, elegido por la gestión del 29 de junio de 2003 al 28 de junio de 2005, con el cargo de Secretario de Actas, aspecto que fue de conocimiento de las autoridades, dirigentes y miembros de EMACRUZ; sin embargo, el 15 de octubre de 2004, sin que medie justificativo legal, fue retirado de sus funciones, atentando contra el fuero sindical consagrado en el art. 159 de la CPE, establecido como garantía estatal para los dirigentes, ya que no pueden ser destituidos mientras duren sus funciones sindicales, privándole ilegalmente de ejercer su derecho al trabajo con el cual mantiene a su familia, bajo el argumento de reestructuración administrativa.

En audiencia, su abogado añadió que el procedimiento de infracción de leyes sociales es de competencia del juez del trabajo, conforme señalan los arts. 222 al 240 del CPT, y que al plantear las excepciones no se habló en ningún momento de reincorporación y extralimitación; sí se hizo referencia a la falta de competencia, que fue resuelta por el Juez de la causa y los Vocales recurridos.

Dictada la Sentencia y el Auto de Vista, el recurrente no presentó “recurso” de explicación, complementación y enmienda. En ese sentido, las Resoluciones judiciales que por cualquier otro medio o recurso pueden ser modificadas o suprimidas no pueden ser motivo de un recurso de amparo constitucional, aún cuando no se hubiere hecho uso oportuno de dicho recurso.

Se ha señalado que el “señor Cahuana Marín” no tiene fuero sindical, sin embargo, se tiene a la RM 396/03 dictada por el Ministerio de Trabajo por la cual se reconoció la directiva de la Central Obrera Boliviana de Santa Cruz; otorgando esta Resolución legalidad al fuero sindical de su defendido, que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional mediante “SC 867/05-R”, cuando interpuso recurso de amparo constitucional contra EMACRUZ.

A través del recurso de amparo constitucional no se puede disponer la nulidad de un acto procesal, ya que para este fin se encuentra el recurso directo de nulidad, establecido en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese sentido debió haberse acudido a esa vía y no pretender vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y  la calidad de cosa juzgada.