SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2007-R
Fecha: 09-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de marzo de 2007 (fs. 34 a 35 vta.), el recurrente se apersona en representación sin mandato de Fred Reymond Asbún Farah, y aduce que la empresa "Estación de Servicio Yotaú S.R.L.", representada por Natalio Rocha Vázquez, inició un proceso penal contra su mandante Fred Reymond Asbún Farah, por el presunto delito de giro de cheque en descubierto, proceso dentro del cual el 27 de octubre de 2006, se produjo una audiencia conciliatoria, en la que el Juez Séptimo de Partido de Sentencia y liquidador en lo Penal, de manera ilegal, declaró la rebeldía de su mandante señalando que no se hizo presente en esa audiencia, por lo que ordenó su aprehensión y arraigo; sin embargo, esta injustificada determinación fue dejada sin efecto como consecuencia de un incidente de saneamiento procesal planteado por su persona, anulando todo lo actuado hasta esa ilegal declaratoria de rebeldía y señalando nueva audiencia conciliatoria.
Asevera que, convocadas varias audiencias conciliatorias, no se pudieron realizar debido a la falta de notificaciones, por lo que el 6 de marzo de 2007 su mandante solicitó un nuevo señalamiento, pero no con el objeto de conciliar, porque no tiene nada que arreglar con el querellante, sino para que se cumpla ese requisito previo que permita la prosecución del proceso penal.
Agrega que, una vez fijada la referida audiencia para el 12 de marzo de 2007, su mandante vio por conveniente no asistir a la misma tomando en cuenta que no firmó ningún cheque a favor de la empresa querellante, inasistencia que motivó a que el Juez recurrido vuelva a incurrir en una ilegalidad al declarar la rebeldía de su mandante, ordenando que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, disponiendo su arraigo, designando a un abogado defensor de oficio y ordenando la publicación de sus datos y señas en un medio de comunicación social mediante edicto de prensa.
Concluye señalando que en la SC 0242/2004-R de 20 de febrero, el Tribunal Constitucional ha indicado que "(…) el juez de sentencia en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 53.1) CPP, al admitir la querella, convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, disponiendo de manera expresa el art. 377 del cuerpo legal citado que `cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso´. De lo que se infiere que la inconcurrencia del imputado a la audiencia conciliatoria, al ser una actuación eminentemente voluntaria, no puede considerarse como una desobediencia o resistencia a una orden judicial que amerite el mandamiento de aprehensión (art. 129 del CPP), menos la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 87.1 CPP), sino únicamente la falta de predisposición de resolver la problemática procesal penal por la vía conciliatoria, en cuyo mérito el efecto procesal inmediato es la convocatoria a juicio de acuerdo a lo previsto por el art. 379 del CPP"(sic); por tanto, con las órdenes impartidas, el Juez recurrido viene sometiendo a su mandante a una ilegal e indebida persecución.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Previo a la análisis del caso planteado
- Fragmento 13
- conforme establece el art. 377 del CPP, las partes son libres de asistir o no a la misma, sin que en ningún caso, su inconcurrencia pueda dar lugar a su aprehensión, al no existir norma legal alguna que permita y menos, valide la ilegal aprehensión dispuesta en el caso concreto por la autoridad demandada; actuación ilegal que impone la necesidad de brindar la tutela demandada,
- III.5.
- APRUEBA