SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2007-R
Fecha: 09-May-2007
procedente
La Resolución 01/07 de 21 de marzo de 2007, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el ilegal mandamiento de aprehensión impugnado, bajo estos fundamentos: 1) Del análisis de obrados, se constata que dentro del proceso penal de referencia, en la audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2007, la autoridad judicial recurrida declaró rebelde a Fred Reymond Asbún Farah, librando mandamiento de aprehensión y disponiendo su arraigo, además de ordenar que se publiquen los datos y señas personales en un medio de comunicación, designándole un abogado defensor; 2) La SC 1632/2005-R de 15 de diciembre señala: "Respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión contra el mandante del recurrente por su inasistencia a una audiencia de conciliación, debe tenerse presente que esta salida alternativa al juicio ordinario, consiste en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución, de modo que representa un cambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición. Además agrego que: "cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso, de lo que se infiere que la inconcurrencia del imputado a la audiencia conciliatoria, al ser una actuación eminentemente voluntaria, no puede considerarse como una desobediencia o resistencia a una orden judicial que amerite el mandamiento de aprehensión (art. 129 CPP), menos la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 87 inc. 1 CPP), sino únicamente la falta de predisposición de resolver la problemática procesal penal en la vía conciliatoria, en cuyo mérito el efecto procesal inmediato es la convocatoria a juicio de acuerdo a lo previsto por el art. 379 CPP" (sic); 3) Asimismo, se debe recordar que el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403 del CPP, no contempla la apelación del auto de declaratoria de rebeldía; por otra parte, el art. 168 del CPP establece que para trámites o actos que pueden ser corregidos de manera formal, no es posible ni procedente en cuanto a la existencia de riesgo sobre la libertad personal de un ciudadano, que no es un simple acto formal y ha sido ordenado mediante Resolución o Auto fundamentado por el juzgador; 4) En consecuencia, los extremos demandados están comprobados mediante Auto 08 de 12 de marzo de 2007, correspondiendo declarar procedente el recurso interpuesto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Previo a la análisis del caso planteado
- Fragmento 13
- conforme establece el art. 377 del CPP, las partes son libres de asistir o no a la misma, sin que en ningún caso, su inconcurrencia pueda dar lugar a su aprehensión, al no existir norma legal alguna que permita y menos, valide la ilegal aprehensión dispuesta en el caso concreto por la autoridad demandada; actuación ilegal que impone la necesidad de brindar la tutela demandada,
- III.5.
- APRUEBA