SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
a)
La Jueza Cuarta de Instrucción de Familia recurrida, presentó informe escrito (fs. 16 a 17 vta.) manifestando lo siguiente: a) Su autoridad asumió conocimiento del proceso seguido contra el representado del recurrente, en virtud a estar desempeñando funciones de suplencia legal en el Juzgado Tercero de Instrucción, proceso dentro del cual el demandado ya fue privado de su libertad por incumplimiento de pago de pensiones en una primera oportunidad habiendo obtenido su libertad por Auto de 1 de febrero de 2005, previo el juramento de rigor, y emitiéndose el mandamiento de libertad el 4 del mismo mes y año; posteriormente, el 27 de septiembre de 2005, a solicitud de parte y previa liquidación de pensiones devengadas se libró nuevamente mandamiento de apremio en apego a los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 436 del CF; b) Mediante Auto de 3 de mayo de 2006 se negó la libertad del representado del recurrente en virtud a la jurisprudencia constitucional que refiere “que el apremiado por asistencia familiar no podrá hacer uso del recurso que franquea la ley 1602 por segunda vez aplicándose el art. 11-2) o sea que entre tanto no pague la asistencia familiar no se puede conceder la libertad “ (sic); c) En virtud a una nueva solicitud de libertad por parte del procesado, se dictó Auto de 18 de septiembre de 2006 con la debida fundamentación, en virtud al cual y conforme a la jurisprudencia sentada por la SC 1816/2004 de 23 de noviembre, se negó el derecho a la libertad del apremiado toda vez que había sido privado de su libertad por asistencia familiar en “tres oportunidades”, sin que hubiese cumplido su obligación de pago de asistencia familiar así como tampoco la presentación de garante personal, por lo que en ningún momento se conculcó derecho fundamental alguno y todos los mandamientos de apremio en contra del detenido fueron en estricto cumplimiento de la ley, sin que exista prisión ilegal; y d) El representado del recurrente no hizo uso del recurso de apelación previsto por el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no agotó los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar la supuesta vulneración del derecho a la libertad. En consideración a lo expuesto solicitó que se declare improcedente el recurso planteado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR