SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado se encuentra detenido en el centro penitenciario Palmasola desde el 19 de octubre de 2005, en virtud al mandamiento de apremio ordenado por el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; en virtud a dicha detención el 15 de septiembre de 2006 solicitó mandamiento de libertad como correspondía, al amparo de lo previsto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) concordante con el art. 149 del Código de Familia (CF); sin embargo, por Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2006, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en suplencia legal del Juzgado Tercero, se negó la solicitud de su defendido con el argumento de que no correspondía otorgar la libertad con el simple juramento, sino que debía ofrecer un garante personal que sea solvente, responsable y con domicilio conocido, que garantice el cumplimiento de la obligación por las pensiones devengadas.
Continúa señalando que su representado al encontrarse privado de su libertad no puede ofrecer un garante solvente, extremo que ha causado que su detención se prolongue por más de un año y cuatro meses y “tal vez de manera indefinida”, imposibilitándole además el poder trabajar para poder cumplir con sus obligaciones de asistencia familiar y asimismo crear un medio de subsistencia para su actual familia, por lo que si no se interpone el presente recurso la detención sería de manera indefinida.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR