SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
II.2.
II.2. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2006, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en suplencia legal, determinó que no correspondía otorgarse la libertad del representado del recurrente con el simple juramento, sino que éste previamente debía ofrecer un garante personal que sea solvente, responsable y con domicilio conocido que garantice el cumplimiento de la obligación por las pensiones devengadas, con el fundamento de que el demandado por asistencia familiar había sido recluido durante seis meses por dos veces consecutivas y que se debía dar estricta aplicación a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues era la tercera vez que el obligado no había cumplido con su obligación y permanecía recluido en el penal de “Palmasola”(fs. 4 y vta.).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR