SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) La parte recurrente no agotó los medios de defensa que ofrece la jurisdicción ordinaria para ser utilizada con carácter previo al presente recurso y en caso de persistir la lesión recién acudir a la jurisdicción constitucional; 2) La Jueza Cuarta de Instrucción de Familia en suplencia legal de la Jueza Tercera, al exigir la presentación de garante para el cumplimiento de la obligación, no ha negado la libertad al representado del recurrente y lo que ha hecho es ponderar el derecho de libertad de locomoción de éste frente al derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educación y formación integral de los beneficiarios de asistencia familiar, en ese sentido si bien el obligado puede obtener su libertad, la misma debe ser concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional, por lo que no se evidencia que las Juezas recurridas hubiesen cometido algún acto ilegal o indebido al exigir al representado del recurrente la presentación de un garante.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR