SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
III.3.
III.3. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia correcurrida, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación pasiva: “(…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)” (SC 984/2002-R de 16 de agosto), en ese sentido la citada autoridad judicial carece de legitimación pasiva para ser demanda en el presente recurso, toda vez que no se evidencia que hubiese participado de manera alguna en los hechos denunciados como supuestamente ilegales, habiéndose limitado su actuación- como ella misma lo refiere en su informe y que no fue desvirtuado por la parte recurrente- a ordenar la francatura de fotocopias legalizadas, por lo mismo respecto a dicha autoridad el recurso también se torna improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR