SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la libertad de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 incs. a), d) y g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso por asistencia familiar seguido en contra de su defendido, éste se encuentra detenido en el penal de “Palmasola” desde el 19 de octubre de 2005, por lo que al amparo de lo previsto por los arts. 11 de la LAPACOP y 149 del CF solicitó mandamiento de libertad; sin embargo por Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2006, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en suplencia legal, se negó dicha solicitud con el argumento de que no correspondía otorgar la libertad con el simple juramento, sino que debía ofrecer un garante personal, que garantice el cumplimiento de la obligación por las pensiones devengadas, sin considerar que su representado al encontrarse privado de su libertad no puede ofrecer un garante solvente, extremo que ha causado que su detención se prolongue por más de un año y cuatro meses. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR