SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
Este Tribunal considera que la modulación efectuada interpretando el sentido de los arts. 11.2) de la LAPACOP y 7 inc. 7) del Pacto de San José de Costa Rica, constituye un mecanismo para lograr un equilibrio que la ley no ha previsto en cuanto a la forma de proceder cuando el obligado sea objeto de apremio por segunda vez por falta de pago de asistencia familiar, por cuanto se debe considerar que el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia, en relación al apremio corporal para exigir el oportuno suministro de la pensión de asistencia familiar, establecía que: “El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo”, esa disposición ha sido modificada por el art. 11 de la LAPACOP, el cual ha dispuesto que la primera vez que el obligado sea aprehendido por falta de pago de asistencia, podrá salir en libertad a los seis meses sin necesidad de fianza; sin embargo, de que la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios.” (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que el obligado dentro de un proceso de asistencia familiar no puede permanecer detenido en forma indefinida si no cumple - por segunda vez- con el pago de las pensiones devengadas por asistencia familiar, por lo que dicho obligado tiene la posibilidad de obtener su libertad, con el requisito de que en forma previa presente fianza personal con el objeto de precautelar los derechos de los beneficiarios de dicha asistencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR