SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
i)
La Jueza Tercera de Instrucción de Familia correcurrida, presentó informe escrito (fs. 18) indicando lo siguiente: i) Su actuación dentro del proceso se limitó a ordenar la francatura de fotocopias legalizadas con proveído de 23 de marzo de 2007, toda vez que asumió funciones en el Juzgado el 28 de febrero de 2007; y ii) La Resolución impugnada en el presente recurso data de 18 de septiembre de 2006, la misma que hasta la fecha no fue notificada a las partes, quienes en conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones podrían impugnar dicha Resolución a través de los recursos ordinarios que franquea la ley. Por lo expuesto y no habiendo su autoridad vulnerado ningún derecho constitucional del representado del recurrente solicitó se declare al improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR