SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R

Fecha: 09-May-2007

III.1.

III.1. Al efecto, corresponde señalar que en el presente caso se observa la existencia de conflicto de derechos fundamentales, toda vez que por una parte está el derecho del representado del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte los derechos de su hija menor - beneficiaria de la asistencia familiar-, a la vida, a la salud, a la educación y al desarrollo integral, mismos que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, es necesario efectuar una ponderación de bienes y principios constitucionales, ponderación que ha sido efectuada ya por la jurisprudencia constitucional en la SC 1806/2004 de 22 de noviembre, establece lo siguiente:

“(…) de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse que si bien lo sostenido en la SC 1049/2001-R fue modificado por la SC 1156/2004-R, por cuanto no resulta razonable someter a una persona que incumple con el pago de pensiones familiares a una restricción indefinida del derecho a la libertad física, no es menos evidente que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los derechos humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados, si se dispondría la libertad al obligado sin ningún condicionamiento inmediatamente de haber cumplido los seis meses de reclusión por falta de pago de asistencia familiar, por segunda vez, al margen de que se atentaría contra el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, generando una carga que debe soportar en forma unilateral la madre -o el padre, si la obligada a dar asistencia es la mujer- en desmedro siempre de los intereses superiores de los menores.