SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2007-R
Fecha: 09-May-2007
III.1.
III.1. Al efecto, corresponde señalar que en el presente caso se observa la existencia de conflicto de derechos fundamentales, toda vez que por una parte está el derecho del representado del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte los derechos de su hija menor - beneficiaria de la asistencia familiar-, a la vida, a la salud, a la educación y al desarrollo integral, mismos que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, es necesario efectuar una ponderación de bienes y principios constitucionales, ponderación que ha sido efectuada ya por la jurisprudencia constitucional en la SC 1806/2004 de 22 de noviembre, establece lo siguiente:
“(…) de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse que si bien lo sostenido en la SC 1049/2001-R fue modificado por la SC 1156/2004-R, por cuanto no resulta razonable someter a una persona que incumple con el pago de pensiones familiares a una restricción indefinida del derecho a la libertad física, no es menos evidente que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los derechos humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados, si se dispondría la libertad al obligado sin ningún condicionamiento inmediatamente de haber cumplido los seis meses de reclusión por falta de pago de asistencia familiar, por segunda vez, al margen de que se atentaría contra el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, generando una carga que debe soportar en forma unilateral la madre -o el padre, si la obligada a dar asistencia es la mujer- en desmedro siempre de los intereses superiores de los menores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados.
- la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios
- III.2.
- III.3.
- APROBAR