SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2007-R

Fecha: 10-May-2007

III.1. Las vías de hecho en la jurisprudencia constitucional

Para realizar un adecuado estudio de la problemática presentada, es menester partir de la premisa que cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado.

En ese marco constitucional, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia, que a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional, se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica); así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.

En esa misma línea de razonamiento, respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, expresó: “(…) La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R”.

Y respecto a los actos de hecho destinados a perturbar la vivienda de las personas, en la misma línea de razonamiento expuesta precedentemente, consolidando la sindéresis de las SSCC 0806/2000-R, 1286/2001-R y 0516/2002-R; la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “(…) en el caso analizado, el recurrido, como propietario del inmueble, ante el incumplimiento en el pago del alquiler y de los servicios básicos por parte de la recurrente, esta última, a través de vías de hecho, procedió a cambiar de cerradura a la puerta de calle de la vivienda, privándole de ese modo de ingresar y vivir en el inmueble alquilado que le sirve de morada, así como de disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran en dicho domicilio. Que estos actos arbitrarios cometidos por el demandado atentaron contra los derechos fundamentales de la recurrente a utilizar y habitar su domicilio o trasladarlo a otro lugar y a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada para restablecer en forma eficaz e inmediata sus derechos conculcados, máxime si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda ejerciendo una autotutela no admitida por el orden legal vigente, desconociendo con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto. Que así puestas las cosas, se constata que la recurrente no cuenta con otro medio legal de protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el demandado, no obstante de existir otras vías previstas por ley para pedir protección”.