SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2007-R
Fecha: 10-May-2007
no han sido desde ningún punto de vista desvirtuados por los recurridos,
Tales aspectos no han sido desde ningún punto de vista desvirtuados por los recurridos, existiendo además, las notas de SEMAPA y ELFEC S.A., que expresan que no tienen competencia para realizar inspecciones al interior de las viviendas, lo cual significa que no ha podido lograr una certificación de las entidades de servicios de agua potable y energía eléctrica que acredite el corte de dichos servicios, es decir que el recurrente ha acreditado la imposibilidad material de presentar prueba documental sobre los hechos ilegales que acusa, los mismos que no han podido ser desvirtuados por la parte hoy demandada; con lo que se cumplen las dos condiciones fijadas en la subregla establecida en el numeral precedente de esta Sentencia, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada.
Entonces, cabe remarcar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, pues las personas interesadas en la protección de su derecho a la propiedad privada tienen mecanismos legales a su alcance para recuperar la posesión de sus bienes inmuebles, debiendo acudir a éstos sin recurrir al ilegal recurso de hacer justicia por mano propia; en consecuencia, al haber accionado vías de hecho contra el recurrente, los recurridos lesionaron el principio de dignidad humana de Aurelio Javier Quiñónez Gabriel, consagrado en el art. 6.II de la CPE, ya que conforme ha determinado la SC 0489/2005-R de 6 de mayo: “(…) lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; pues en la situación concreta, el mínimo de la dignidad humana lo constituye la vivienda y los servicios básicos, ya que es degradante a la identidad de ser humano ser despojado por acciones de hecho de la morada y los servicios básicos indispensables para la vida en condiciones salubres como es el agua, y para el desempeño de la profesión o actividad que desempeña, como es la energía eléctrica en aquellos lugares en los cuales existe el servicio, y sólo fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio a las personas; en consecuencia, también se atenta contra los derechos del recurrente a la vida y a la salud proclamados por el art. 7 inc. a) de la CPE, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho en la jurisprudencia constitucional
- III.2. En cuanto a la probanza de las vías de hecho
- Sin embargo,
- resulta imprescindible establecer una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar, por parte del recurrente, los hechos que denuncia, cuando exista imposibilidad material de efectuar tal acreditación
- III.3. Análisis del presente asunto
- no han sido desde ningún punto de vista desvirtuados por los recurridos,
- concedido
- APROBAR