SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2007-R

Fecha: 15-May-2007

1)

Por su parte, los correcurridos fiscales Germán Jesús Quezada Gonzáles y Wálter G. Muñoz Suárez, en el informe escrito cursante de fs. 9 a 10 puntualizaron que: 1) El 27 de marzo de 2007, a horas 10:10 Ena Goldy Gutiérrez Vaca, Rafael Parada Justiniano y David Jhonny Sahonero Rivera por memorial dirigido al Fiscal de Distrito incoaron denuncia contra funcionarios de la empresa LAB S.A., por la comisión del delito de estafa con la agravante de la existencia de víctimas múltiples perjudicadas por la suspensión de vuelos al país de España; 2) A horas 00:30 se dirigieron a instalaciones del aeropuerto a objeto de verificar lo denunciado conjuntamente el Fiscal de Distrito, constatando la existencia de por lo menos 500 personas, entre ellos mujeres, ancianos y niños, quienes les manifestaron que se encontraban desde el viernes 23 de marzo en dichas instalaciones, a objeto de abordar un vuelo a España habiéndoles inclusive pedido la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) para poder comprar combustible ya que no se contaba con los suficientes recursos para hacerlo; 3) No es evidente que se hubiera atentado contra el derecho al trabajo de los recurrentes, procediendo ante la existencia de una denuncia formal presentada por la supuesta comisión del delito de estafa a la aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP; 4) El art. 3 de la LOMP establece y les da el mandato de promover la acción, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, representando conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; 5) El art. 45.1 de la LOMP establece que los fiscales de materia tienen atribución de ejercer la dirección funcional de la actuación policial, y supervisar la legalidad de las actividades de la investigación en los casos que les sean asignados; 6) El art. 226 del CPP establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia, y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, cuya pena mínima sea igual o superior a dos años; y en este caso, el delito de estafa prevé una pena de tres a diez años; y, por su parte, el art. 230 del CPP establece la flagrancia, actuando en su mérito en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente.