SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2007-R
Fecha: 15-May-2007
improcedente
La Sentencia 21 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que los recurrentes se encuentran a la fecha privados de su derecho a la libertad de locomoción por los representantes del Ministerio Público, quienes recibiendo instrucciones del Fiscal de Distrito acudieron a la terminal aérea, procediendo a aprehenderlos, por haber sido encontrados en flagrancia en la comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples y luego de recibir sus declaraciones informativas, permanecieron en dependencias policiales esa noche en calidad de aprehendidos; b) Asimismo se tiene que el día 29 de marzo de 2007, fueron conducidos ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que asumió el control jurisdiccional desde el 28 del indicado mes, fecha en el que se le informó del inicio de las investigaciones ante la existencia de denuncias, asumiendo desde la indicada fecha el control jurisdiccional del proceso investigativo; c) De igual forma se tiene que el 29 de marzo los recurrentes fueron conducidos ante el Juez de garantías quién en audiencia pública dispuso su detención preventiva, correspondiendo hacer mención a lo establecido en las SSCC 160/2005-R, “181/2005-R” entre otras que establecen la obligación que tiene todo recurrente de que, antes de acudir a la instancia constitucional, el sujeto procesal debe inexcusablemente haber agotado todo otro medio impugnativo ordinario, no pudiendo activarse “dos instancias” a la vez simultáneas o alternativas con un mismo fin, teniendo a la fecha los actores expedito el recurso de apelación incidental.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos"
- III.2.
- Fragmento 11
- a cuya consecuencia, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación, se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”
- APROBAR