SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2007-R
Fecha: 23-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de mayo de 2006 y su complementario de 23 del mismo mes y año (fs. 243 a 251 y 253 vta.), la recurrente, Rosa Cristina Barbery Paz, expresa que de acuerdo al art. 269 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es de competencia exclusiva del juez de la niñez y adolescencia conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna, en cuyo mérito, planteó la demanda de pérdida de autoridad paterna y citado el demandado, Ciro Ernesto Alpire Sánchez, opuso la excepción previa de litispendencia que fue declarada probada por la Jueza correcurrida mediante la Resolución de 20 de junio de 2005, ordenando se archive obrados contra la que planteó recurso de apelación al causarle serios agravios.
En la mencionada Resolución, el Juez recurrido incurre en error al momento de interpretar las normas establecidas en los Códigos de Familia, Penal, del Niño, Niña y Adolescente y de Procedimiento Civil y en la Ley de Organización Judicial, pues aplica una técnica procesal incoherente y fuera de lugar al señalar que existe identidad de persona, causa y objeto, cuando tal afirmación no es evidente, menos aún cuando la acumulación no puede solicitarse en procesos que se encuentran en diferencias instancias; situación que hizo incurrir en error también a los Vocales recurridos, toda vez que la acción de divorcio y la pérdida de autoridad si bien tienen los mismos sujetos procesales que son los cónyuges, tienen causa distinta, porque en el primero se busca la disolución del vínculo matrimonial y en la segunda, la causa es la conducta perversa del padre, por sus acciones u omisiones culposas o dolosas que provocan la desprotección de la niña por su falta de madurez física y mental; asimismo, las normas procedimentales que se aplican a cada caso son distintas, en el divorcio son los arts. 316 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en la pérdida de autoridad, los arts. 34.2 y 274 del CNNA, es más, esta última demanda se plantea ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia. A su vez, ambas acciones son diferentes al proceso penal iniciado por Marcela Alpire Barbery contra Ciro Ernesto Alpire Sánchez, que busca la averiguación y sanción de un delito, es decir que también busca un resultado distinto a los otros procesos nombrados. Por lo explicado no cabía la acumulación y no es admisible la excepción previa de litispendencia, máxime si los procesos descritos no están en la misma etapa o avance en su tramitación y carecen de identidad de sujeto, objeto y causa.
En cuanto a la demanda de pérdida de autoridad, el juez de partido de la niñez y adolescencia es quien tiene competencia improrrogable e irrenunciable para su conocimiento conforme al art. 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estando toda estipulación en contrario sancionada con la nulidad prevista por el art. 90.II del CPC. Por consiguiente, si en el caso presente no existe sentencia que haya declarado probada o improbada la demanda de pérdida de autoridad, resulta ilegal el archivo de obrados ordenado por la autoridad recurrida, quien en todo caso debió declarar improbada la litispendencia pero al declararla probada debió disponer la remisión del expediente al juez tenido por competente, por la vía procedimental de la acumulación de acciones, cosa que no hizo. El razonamiento jurídico de la Jueza correcurrida sólo sería correcto en caso de existir sentencia y estar en la misma situación o estadio procesal que el juicio de divorcio, situación que no se da en el caso de autos. Además, la autoridad recurrida debió aplicar en forma inexcusable en el caso sub lite las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente.
La Resolución impugnada expresa que existe una Sentencia de divorcio ejecutoriada que otorga la patria potestad de las hijas a la madre, sin embargo, la cosa juzgada sólo se refiere a la desvinculación conyugal y no a la guarda de las hijas, siempre modificable según la situación de riesgo para los niños, resultando pertinente que la Jueza correcurrida tenga competencia para seguir conociendo la demanda de pérdida de autoridad, en uso de sus atribuciones, luego de haberla admitido, sin que pueda ser citado el demandado por otro Juez sobre el mismo asunto, conforme a la segunda parte del art. 7 del CPC.
De lo explicado se concluye que el Juez recurrido quebrantó la normativa aplicable al caso. Por su parte, los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución apelada y aceptaron la litispendencia cuando la misma no existe y aún si ese fuera el caso, el Juez recurrido ordenó el archivo de obrados, en cambio en alzada, contradictoriamente dispusieron la acumulación del proceso al Juez Cuarto de Partido de Familia y la prosecución del trámite, señalando que ese Juez hubiera prevenido el conocimiento de la causa, cuando no es la autoridad competente para conocer los procesos de pérdida de autoridad paterna. Por consiguiente, pese a la negativa implícita en el art. 336 del CPC de la litispendencia, no enviaron el proceso al Juez recurrido que es el competente.
Con las actuaciones descritas, los recurridos están perjudicando el interés superior de la niña S.A.B., dejándola en total desprotección no obstante estar la conducta de su padre bajo proceso penal por abuso deshonesto de la hija mayor, violando así sus derechos fundamentales, por lo que plantea este recurso.