SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2007-R
Fecha: 23-May-2007
III.3. Análisis del caso
En ese sentido, los recurridos debieron compulsar que el proceso de divorcio ya fenecido no tiene identidad de objeto ni causa con el proceso de pérdida de autoridad, por cuanto en el primero si bien se define la situación de las hijas que quedan en poder de la madre y el padre tiene derecho de visita respecto a su hija menor, cabe señalar que esa medida es perfectamente modificable en todo tiempo de acuerdo a los intereses del menor, en cambio en el segundo, si llega a declararse probada la demanda, el progenitor demandado perderá en forma definitiva y permanente sus derechos, a lo que se suma que la decisión adoptada sobre los menores en un proceso de divorcio no excluye la posibilidad de demandar la pérdida de autoridad si se da una situación sobreviniente. Por lo señalado, si bien existe identidad de sujetos, al ser los mismos progenitores que actúan como demandante y demandado en ambos procesos, la causa no es la misma porque el proceso de divorcio ya concluido es totalmente diferente al proceso de pérdida de autoridad y tampoco es igual el objeto, porque en el primero, ya disuelto el vínculo matrimonial por fallos ejecutoriados, se pidió la suspensión temporal del régimen de visitas del demandado a su hija menor ante el proceso penal que le sigue su hija mayor por abuso deshonesto y en el segundo se pretende la pérdida de autoridad paterna del demandado con respecto a su hija menor en forma definitiva.
En virtud de todas esas consideraciones legales, la Jueza correcurrida debió declarar improbada la excepción de litispendencia, al no existir identidad de objeto y causa entre la demanda de pérdida de autoridad paterna con la solicitud de suspensión temporal del régimen de visitas incoado por la recurrente dentro del fenecido proceso de divorcio, como él mismo lo reconoció. Al no haber procedido de esa manera y haber declarado probada la excepción mencionada, haciendo consideraciones impertinentes y aplicando normas ajenas a la excepción planteada, ha cometido un acto ilegal, en directa vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir todo procedimiento judicial. Por su parte, los Vocales correcurridos incurrieron en la misma actuación ilegal, por cuanto haciendo consideraciones también ajenas y erróneas que en todo caso constituyen una fundamentación de fondo sobre lo reclamado en la demanda de pérdida de autoridad paterna, pero que no tienen ninguna relación con la excepción planteada, menos con los agravios expresados en la apelación, confirmaron el ilegal fallo del inferior, cuando a todas luces correspondía revocarlo y declarar improbada la excepción de litispendencia por no existir identidad de objeto y de causa, disponiendo la prosecución del trámite, a fin de resolver la demanda conforme a derecho y a los datos del proceso.
De lo explicado se concluye que la Jueza correcurrida al declarar probada la excepción de litispendencia y los Vocales correcurridos al confirmar dicha decisión en apelación, con fundamentos erróneos que no tienen ninguna relación con la excepción opuesta, cometieron actos ilegales en clara y flagrante vulneración del derecho de la recurrente a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, en cuyo mérito y a fin de reparar las violaciones alegadas y corregir procedimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada.