SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
denegó”
Por Resolución cursante de fs. 181 vta. a 184, el Tribunal de amparo “denegó” el recurso con los siguientes fundamentos: i) Con relación al Juez recurrido, a quien se indica que haya reasumido competencia antes de conocer o ser notificado o de devolverse el expediente a su despacho por la Sala Civil Segunda, y entra en conocimiento de una reposición planteada por el Banco Mercantil S.A. contra el Auto de Apertura de concurso de acreedores y resolvió por la reposición de ese Auto que también está incurriendo en actos de nulidad cuando repone bajo el contenido del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), repone el Auto de apertura de concurso de acreedores, pieza esencial que debe ser motivo de notificaciones de uso del recurso por las partes, excepciones y otros y no puede ser repuesto por el Juez, vulnerando en estos dos casos el debido proceso y el derecho a la defensa del art. 16 de la CPE, el Tribunal de amparo considera que en ambos casos la actuación del Juez debió ser apelada, incidentada de nulidad o cualquier otra forma de recurso que podía plantear el ahora recurrente; por lo que no podía interponer de manera directa el presente recurso, correspondiendo aplicar el art. 96.3 de la LTC; ii) Con relación a la falta de notificación con el AC 128/2006 CA de 17 de marzo, que establece la aprobación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad que había resuelto la Sala Civil Segunda, en el recurso planteado por Molinera “Río Grande” S.A. dentro del trámite de recusación que fue planteado por la misma contra el Juez recurrido, se establece que hay una actuación previa de la Sala Civil Segunda, que es la que está admitiendo o rechazando el recurso para promoverlo ante el Tribunal Constitucional, si ese Tribunal rechazó, podía plantearse el recurso de reposición contra ese Tribunal y no contra el tribunal que solamente conoce la consulta, porque no habría legitimidad pasiva en Molinera “Río Grande”, en el segundo caso; sí en el primero, porque en el segundo caso de pretender plantear la reposición del AC 128/2006-CA, la legitimidad pasiva está en el Tribunal de la Sala Civil Segunda como se establece en el mismo Auto de 21 de abril de 2006, dictado por esa Sala en conocimiento del reclamo de falta de notificación del AC 128/2006, conforme a la segunda parte del art. 33 de la LTC, con relación al uso del recurso de reposición y con relación al art. 67 de la LTC sobre notificación al órgano judicial, que es al que se debe notificar con las determinaciones del Tribunal Constitucional, por lo que no procede el recurso de amparo constitucional planteado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- i)
- III.1. Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
- III.2. Caso analizado
- procediéndose a la notificación con el AC 128/2006-CA a Juan Pablo Navarro Wieler -representante de la Molinera “Río Grande” S.A.- mediante diligencia de 20 de abril de 2006
- III.4. En cuanto a las actuaciones del Juez recurrido
- III.5.
- improcedencia
- Fragmento 19