SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.4. En cuanto a las actuaciones del Juez recurrido

Con relación a la denuncia formulada contra el Juez recurrido, en sentido que éste habría dictado una Resolución cuando el expediente sobre su recusación se encontraba todavía con trámites pendientes y, hasta que no se hubieran agotado todos los procedimientos, el Juez recurrido no tenía facultades para dictar un Auto Definitivo que pretendió finalizar el proceso concursal preventivo instaurado por su mandante Molinera “Río Grande” S.A., puesto que en atención a la indicada garantía el recurrente tendría derecho a que las Resoluciones del Juez recurrido sean pronunciadas una vez concluido el trámite recusatorio, es preciso señalar que:

Del legajo procesal adjunto al presente recurso, se evidencia que por memorial presentado el 3 de mayo de 2006, dentro del proceso concursal preventivo iniciado por la Compañía Molinera “Río Grande” S.A., el Banco Mercantil solicitó al Juez recurrido, deje sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2003 que admitió y declaró la apertura del procedimiento del concurso preventivo; con el argumento de que el mismo, no se ajusta a procedimiento, todo de acuerdo al art. 215 del CPC y, a la vez, ordene se remitan los procesos a sus Juzgados de origen y, en el inesperado caso que dicha autoridad -Juez recurrido- no reponga y deje sin efecto el Auto de admisión, conceda el recurso de apelación alternativamente planteado, de acuerdo a los arts. 216.II y 219 del CPC (fs. 74 a 75); a cuya consecuencia, el Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2006, dispuso: “Se repone y deja sin efecto el Auto de 22 de “agosto” de 2003 como todas sus medidas dispuestas y, sin lugar al rechazo del memorial de reposición”(sic) (fs. 76 a 77; 78); Auto que fue notificado a la Compañía Molinera “Rio Grande” recurrente el 20 de mayo de 2006 (fs. 79); sin embargo, la parte recurrente, pese a su legal notificación con el Auto impugnado si consideraba que las determinaciones asumidas por el Juez recurrido, vulneran o lesionan sus derechos, debió impugnar las supuestas lesiones denunciadas a través del recurso de apelación previsto en la Ley adjetiva civil, para que las autoridades superiores en grado, tengan la oportunidad de pronunciarse, no pudiendo utilizarse este recurso como una instancia sustitutiva en defensa de los intereses de la parte actora, por cuanto conforme se ha señalado, el objeto del recurso de amparo constitucional es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso que la ley prevé para la defensa de los derechos invocados como lesionados, por lo que pudiendo en su mérito los sujetos procesales invocar y hacer uso de las disposiciones legales inherentes a la naturaleza de la litis y más aún si la ley prevé medios de defensa, idóneos y expeditos; el contenido de lo demandado respecto al Juez recurrido se encuentra dentro de la sub regla 1. b) que prevé la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que de los datos procesales se evidencia que una vez conocida la determinación asumida por el Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2006, el actor acudió directamente a esta acción tutelar, pretendiendo ahora con la interposición de este recurso extraordinario suplir su negligencia e inacción, sin tener en cuenta el carácter subsidiario del amparo; así lo especificaron las SSCC 1315/2003-R, 1648/2003-R, 1874/2003-R y 0941/2004-R, entre muchas otras.