SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
La recurrente por medio de su abogada, ratificó y reiteró el contenido de la demanda, puntualizando que: a) En el procedimiento de importación, la Aduana emite una declaración de acuerdo al tipo de trámite que se está llevando y sobre el cumplimiento de requisitos, es así que puede emitir canal verde, que significa que se puede realizar el levante de la mercadería y que se ha cumplido con todos los procedimientos legales; el canal amarillo, lo emite cuando tiene que realizarse alguna complementación de la documentación y el canal rojo cuando existe mayor gravedad. En su caso, se declaró canal amarillo, prueba de ello es que el Técnico recurrido señaló que la mercadería no contaba con la autorización de importación de la Superintendencia de Hidrocarburos. Una vez presentada la autorización reclamada y no obstante de que en un caso similar se dictó Resolución determinativa sancionando con el pago de “1500 UFVs”, porque se observó falta de documentación; empero en su caso, el Técnico recurrido señala contravención aduanera además de querer calificar el hecho como delito de contrabando, a raíz de lo cual la Agencia Despachante impugnó el acta de reconocimiento, recibiendo como respuesta que se resolvió elevar en Consulta ante la Gerencia Nacional Jurídica, por lo que al presente no existe respuesta formal de la Gerencia; ante esa situación se hizo una representación pidiendo la entrega inmediata de la mercadería; 2) El art. 126 del CTB no justifica el incumplimiento de las obligaciones de los consultantes, pues a las consultas realizadas se les debe dar una pronta respuesta; 3) La mercadería fue introducida por los conductos regulares, entonces, el hecho de que se haya observado la falta de una documentación significa una contravención; pero hasta la fecha no han sido notificados con nada habiendo transcurrido más de un mes y medio, sin que exista una resolución determinativa sancionatoria, violentándose los derechos de la empresa que representa y las disposiciones legales vigentes; 4) La Aduana no puede sancionar en unos casos y en otros dubitar, puesto que tiene que actuar con la misma igualdad en uno u otro caso; 5) Interpone el recurso de amparo constitucional por no tener una respuesta oportuna y por haberse sometido a la empresa que representa a un procedimiento que no está establecido dentro de las normas aduaneras, existiendo una falta de pronunciamiento con la que ha obstruido el trabajo lícito al que se dedica. Hasta la fecha no sabe si está frente a una contravención o un delito de contrabando, desconociendo que no se puede dejar una mercadería a la espera de una consulta; 6) Existe jurisprudencia constitucional que prevé que la máxima autoridad es la Gerencia General; empero, esta jurisprudencia está vinculada a procesos ya instaurados en curso; que en su caso no se aplica, porque hasta el presente no han sido notificados con ningún auto inicial de sumario contravencional o acta de intervención para un proceso penal por contrabando, por cuyo motivo se recurre contra las dos autoridades, por la inseguridad jurídica generada al no haberse respetado plazo alguno; 7) La nota presentada por el Técnico Aduanero recurrido no es sumario contravencional ni acta de intervención.
El Técnico Aduanero recurrido, informó que: a) Las operaciones del comercio internacional están amparadas en la Ley General de Aduanas; b) No existe resolución administrativa sancionatoria, porque se elevó en consulta a la Unidad Legal; c) Es evidente que en un caso anterior, que generó canal rojo, se sancionó como contravención aduanera; pero también es cierto, que posteriormente denunció este caso junto con las demás DUI anteriores, por lo que el proceso de fiscalización no sólo es en el momento del aforo sino también antes de la prescripción del cobro de los tributos aduaneros; d) No es evidente que hubiese habido silencio administrativo, porque se ha comunicado al Despachante de Aduana de la situación de la mercadería retenida; e) El DS 28419 de 21 de octubre de 2005 establece los requisitos técnicos para obtener una autorización de importación, por ello esta autorización debe existir en el momento en que se ha generado la obligación tributaria y no después.
En la réplica la recurrente aseveró que recién en esta audiencia se enteran de la Resolución que han esperado todo este tiempo, sin que hayan sido notificados con ella. El caso de la empresa Andina, es totalmente diferente al suyo, por cuanto su mercadería salió fuera del país fue exportada vía Arica.
La recurrente señala que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de la empresa que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición: a) Al haberse retenido la mercadería que importa en la Aduana de Yacuiba donde formuló reclamos en diferentes oportunidades sin obtener respuesta oportuna, transcurriendo más de un mes y medio sin darle respuesta positiva o negativa; b) Se crearon cauces paralelos a la ley al formular una consulta no prevista y al desconocer los plazos preestablecidos por las normas aplicables, no obstante que en un caso análogo, los recurridos le impusieron una multa de “1500 UFVs” y se liberó y nacionalizó la mercadería, lo que demuestra que se ha obstruido en forma ilegal el ingreso de esa mercadería desconociendo que se trata de una empresa que se dedica desde hace más de diecisiete años a la importación y comercialización lícita de productos lubricantes. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- III.2. La necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”
- III.3. El caso planteado
- APROBAR