SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
i)
El abogado de las autoridades recurridas señaló lo siguiente: i) La Zona Franca es simplemente un concesionario, un encargado de resguardar la mercadería; en cambio la Administración de Aduana en Zona Franca es la encargada de realizar todos los trámites aduaneros. En el caso que nos ocupa, la empresa representada por la recurrente ha introducido la mercadería a territorio aduanero nacional mediante el régimen de importación para el consumo, lo que implica que inició trámite para la nacionalización de la mercadería; entonces, salió del ámbito de la Zona Franca e ingresó a la potestad de la Administración de Aduana; ii) La mercadería ingresó el 27 de abril de 2006 al recinto de la Zona Franca para su custodia, luego inició el trámite bajo el régimen de importación. El 8 de mayo de 2006, presentó la DUI 486, mediante la Agencia Despachante de Aduana Valentín; iii) Conforme al procedimiento establecido en el art. 79 de la Ley General de Aduanas (LGA), el trámite es sometido a un sorteo aleatorio informático, en el que saltan tres canales: a) El canal verde significa que inmediatamente el Vista firma la póliza y hace el levante, sin revisar ninguna documentación y sale la mercadería para ir al interior del país; b) Cuando sale canal amarillo, el Técnico tiene que hacer una revisión de los documentos respaldatorios de la póliza de la DUI, examinando si la documentación cumple con todos los requisitos; c) Cuando sale canal rojo, significa que tiene que realizar un examen de todos los documentos y además aforo físico de la mercadería que declara la póliza; iv) La empresa recurrente importa mercadería consistente en lubricantes, aceites, para lo que necesariamente debe contar con una autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos; en consecuencia, antes de iniciar el trámite de nacionalización la empresa representada por la recurrente debió adjuntar la certificación de autorización, pero no lo hizo, por lo que el Técnico sin violar ningún derecho paralizó el trámite en aplicación del art. 84 de la LGA, cumpliéndose con el procedimiento establecido por ley; v) Al constatarse que no se ha cumplido con uno de los requisitos para concluir con el trámite de nacionalización, este hecho se comunicó al representante de la Agencia Despachante Valentín, la que presentó pruebas, pero ninguna de ellas relacionada con la observación realizada, y al no presentar esa prueba el Técnico Aduanero elaboró un acta de reconocimiento donde observó contravención aduanera para el Despachante por pretender realizar una trámite sin tener toda la documentación y de delito de contrabando para el importador, informe con el que se notificó al Despachante de Aduana, porque en este procedimiento no existe relación con el importador, por ello no tenía porqué notificarse a la empresa demandante; vi) El procedimiento señala un plazo de veinte días para presentar descargo, el 5 de junio de 2006 la Agencia Despachante presentó descargo, el cual fue respondido indicándosele que deben comunicar dicha resolución al importador y que se está a la espera de un informe que realizó la Zona Franca a la Gerencia Nacional Jurídica sobre el delito de contrabando, debido a que la Administración de Zona Franca no cuenta con Asesor legal, por eso se ha solicitado un informe a la máxima autoridad para que se pronuncie al respecto, actuación realizada con la atribución conferida por el art. 100.6 del CTB; vii) La respuesta de la Gerencia Nacional Jurídica indica que la empresa COMSER S.R.L. habría importado lubricantes sin contar con la autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 111 inc. k) 112 inc. c) y 119 inc. 8) del Reglamento General de Aduanas (Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000), por lo que existen indicios de la presunta comisión del delito de contrabando, previsto en el art. 181 del CTB; viii) Al tener el informe de la Gerencia Nacional Jurídica y al haberse detectado la comisión del delito de contrabando la Aduana elaboró un acta de intervención el 20 de junio de 2006, el mismo que ha sido presentado al Ministerio Público, formalizando querella contra la empresa COMSER S.R.L; ix) Existen otros casos igual al presente, como el caso Andina, que importó petróleo crudo sin tener la resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos, en el que también se calificó el hecho como delito de contrabando, realizándose el acta de intervención que fue presentada al Ministerio Público; x) Las SSCC “1383/2005, 1318/2004-R, 0022/2006, 0486/2006”, hacen inviable analizar el fondo del recurso, toda vez que no se han agotado todos los medios o instancias correspondientes; la empresa representada por la recurrente una vez notificada con la respuesta tenía todos los medios para recurrir a otras autoridades de acuerdo al orden jerárquico que tiene la Aduana Nacional, como son el Gerente Regional, el Gerente General, el Director e incluso el Presidente de la Aduana para que recién se active la tutela del amparo; xi) Se estaría violando el principio de igualdad si se daría curso al trámite de la empresa representada por la recurrente sin cumplir los requisitos, cuando otras importadoras sí lo cumplen; xii) Al existir acta de intervención ante el Ministerio Público no corresponde vía amparo constitucional entrar a analizar el fondo del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- III.2. La necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”
- III.3. El caso planteado
- APROBAR