SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

III.3. El caso planteado

En la problemática que se examina, respecto a la falta de respuesta aludida, de obrados se evidencia que la empresa representada por la recurrente luego de tener conocimiento del informe emitido el 15 de mayo de 2006 por el Técnico de Aduana recurrido, así como de la Resolución Administrativa Sancionatoria de la misma fecha, pronunciada por el Administrador de la Aduana Zona Franca Yacuiba, también recurrido, solicitó el 5 de junio de 2006, la entrega de su mercadería representando el acta de reconocimiento 038/2006, indicando que subsanó la observación sobre la importación adjuntando la Resolución  Administrativa SSDH 726/2006 de 23 de mayo, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, que le autoriza la importación de lubricantes; sin embargo, de esta solicitud en los antecedentes no consta que la recurrente ante la falta de respuesta hubiera agotado las vías correspondientes para lograr una contestación a sus pretensiones, por cuanto no acreditó haber acudido ante las instancias superiores al recurrido, como es el Gerente Regional de la Aduana de Tarija, a fin de lograr que disponga se le brinde en forma inmediata respuesta a sus pretensiones, dado que los Administradores de Aduana dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección. Consiguientemente, se advierte que la empresa representada por la recurrente no cumplió con todos los requisitos para hacer viable la protección solicitada, por cuanto no exigió pronunciamiento a su pretensión, tampoco acudió a las instancias superiores señaladas por ley para exigir la contestación a su solicitud; en cuyo mérito, no agotó todas las vías o instancias idóneas para lograr una respuesta a su petición, determinando esta omisión, la improcedencia del presente recurso respecto a este reclamo, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el punto precedente, en mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de todos los medios legales, de los cuales no es sustitutivo.

          De otra parte, en cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y al trabajo, la recurrente impugna que los mismos fueron lesionados, porque -a decir de la recurrente- se crearon cauces paralelos a la ley al formular una consulta no prevista y al desconocer los plazos preestablecidos por las normas aplicables, no obstante que en un caso análogo, los recurridos le impusieron una multa de “1500 UFVs” y se liberó y nacionalizó la mercadería, lo que demostraría que se ha obstruido en forma ilegal el ingreso de esa mercadería desconociendo que se trata de una empresa que se dedica desde hace más de diecisiete años a la importación y comercialización lícita de productos lubricantes; sin embargo, tales aspectos  no fueron oportunamente reclamados ante las autoridades recurridas, ni ante las autoridades superiores, prueba de ello, es que no existe reclamo alguno por parte de la empresa sobre consulta que las autoridades recurridas realizaron al solicitar un informe a la Unidad de Asesoría legal de la Aduana Nacional, y que a decir de la empresa recurrente ésta no se encuentra prevista por ley; tampoco existe reclamo alguno sobre la denuncia de incumplimiento de los plazos y la falta de pronunciamiento en tiempo oportuno. Evidentemente, de la revisión de obrados, se constata que la empresa representada por la recurrente no reclamó ninguno de estos aspectos, tampoco impugnó sobre el aparente trato desigual con el que se estaría considerando su situación, no obstante de existir otro caso en el que sólo se sancionó con la multa de “1500 UVFs” y se nacionalizó la mercadería.

De lo brevemente relacionado se evidencia que la empresa representada por la recurrente, a través de esta acción tutelar impugna en forma directa los actos considerados de ilegales, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, por no haber sido denunciadas las supuestas lesiones en la instancia administrativa correspondiente, evidenciándose la falta de invocación de los derechos alegados en las instancias administrativas, por lo que al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, en razón de que esta instancia jurisdiccional no puede suplir la omisiones y negligencia incurridas por la parte recurrente de reclamar oportunamente los actos u omisiones considerados ilegales.