SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
Resolución Municipal 4328/2005 de 22 de abril
En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la recurrente denuncia como actos ilegales lesivos a sus derechos fundamentales invocados, por una parte, la Resolución Municipal 4328/2005 de 22 de abril -impugnada-, por la que el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba rechazó la propuesta de anulación del centro de manzana, pasajes y galerías de la manzana 049, propuesto por el Ejecutivo Municipal en el informe DPU 988/04 de 22 de diciembre de 2004, elaborado por la Dirección de Planificación; además, autorizó la prosecución del trámite de aprobación de plano de regularización de lote de Mary Vega López de Vega -ahora recurrente-, demarcando en los planos las líneas de frente interno o rasante municipal de la edificación hacia el interior de la manzana 049 para la futura apertura del pasaje y espacio público que afecta la propiedad de la impetrante, en concordancia al art. 28 parágrafo 3.5, afectaciones, cesiones y/o compensaciones del Reglamento del Centro Histórico y; por otra parte, la Resolución Municipal 4382/2005 de 19 de julio -también impugnada- por la que el mismo Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por Mary Vega López de Vega -ahora recurrente- contra la Resolución Municipal 4328/2005 de 22 de abril, en cumplimiento de la OM 1061/91 de 20 de diciembre de 1991; Resoluciones éstas que emanaron del pleno del Concejo Municipal, que como normas de gestión administrativa, de conformidad a la parte in fine del art. 20 de la LM tuvieron que ser aprobadas por la mayoría absoluta de los Concejales presentes; sin embargo, el presente recurso únicamente está dirigido contra Edwin Mallón Ávalos y Vivian Cardona de Tomisic, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que suscriben las Resoluciones, siendo así que conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, la recurrente debió dirigir el amparo constitucional contra todos y cada uno de los Concejales que aprobaron las Resoluciones Municipales impugnadas, pues todos ellos tienen legitimación pasiva para ser demandados por las determinaciones asumidas en las indicadas Resoluciones y que la actora estima lesivas a sus derechos invocados, por lo que al haber interpuesto el recurso únicamente contra el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cercado, no observó el requisito formal previsto por el art. 97.II de la LTC, que exige que la parte recurrente señale a la persona demandada en el recurso de amparo constitucional, previniendo la necesidad de que se determine con precisión al o los legitimados pasivos del recurso, omisión que determina que el Tribunal Constitucional se vea imposibilitado de analizar el fondo del asunto, por lo que debe ser declarado improcedente.
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todos los miembros del Concejo Municipal que asumieron efectivamente las determinaciones acusadas de indebidas e ilegales por la actora; situación que en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 inc. b), debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo constitucional pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia, dejándose expresa constancia que al no haberse ingresado al análisis de fondo del amparo no existe cosa juzgada constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- fue aplicado a los casos en los que se impugnaban resoluciones u Ordenanzas Municipales, y en los cuales el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.
- Resolución Municipal 4328/2005 de 22 de abril
- APRUEBA