SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
1.
Por informe cursante de fs. 64 a 65, los Ministros recurridos informaron: 1. Es evidente que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 establece y garantiza la inamovilidad funcionaria de toda mujer embarazada durante la gestación y hasta el año de nacimiento del hijo, de donde se infiere que la inamovilidad no es un derecho extensivo por tiempo indefinido ni da curso a cobrar salarios por el tiempo no trabajado, lo que fue debidamente interpretado en el Auto Supremo impugnado, que dispuso el pago de las asignaciones familiares y beneficios sociales, tutelando efectivamente los derechos sociales que le asisten, en cumplimiento del art. 193 de la CPE y el DS 21637 de 25 de julio de 1987; 2. No procede la reincorporación de la trabajadora a su fuente de trabajo una vez que ha vencido el plazo protectivo de inamovilidad previsto en la Ley 975, el cual se encontraba vencido al momento de dictarse el Auto Supremo en cuestión como resultado de la culminación de un proceso legalmente sustanciado en la jurisdicción laboral y a la que la recurrente compareció haciendo uso de todos los recursos; 3. En la emisión del fallo impugnado se ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones constitucionales y legales en las que se sustenta, no siendo evidente que se hubieran incurrido en las vulneraciones que se acusan por el simple hecho de que el resultado del decisorio no responda y colme los intereses y expectativas de su mandante, pidiendo se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
La Resolución tiene la siguiente fundamentación: 1. El Directorio de la Cooperativa demandada tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral el 3 de septiembre de 2002, pero ante el conocimiento, al día siguiente, del estado de embarazo de la trabajadora, debió reincorporarla a su fuente de trabajo, más aún cuando es la propia entidad la que solicitó se practique un análisis de sangre para la confirmación del embarazo, máxime si el art. 193 de la CPE dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado, protección que debió efectivizarse por la Cooperativa demandada; 2. Realizando una debida interpretación del art. 193 de la CPE y la Ley 975, la actora debió ser reincorporada a su fuente de trabajo, pero a la fecha, dado el tiempo transcurrido, no es pertinente ni atendible esa pretensión, por consiguiente, corresponde que se le cancelen los subsidios familiares hasta el año de nacimiento del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del DS 21637, así como los beneficios que por ley le corresponde , ya que no se encuentra debidamente acreditado un proceso interno que justifique la destitución sin goce de beneficios sociales (fs. 47 a 49).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos
- éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional…”
- la primera, mediante cédula, y el segundo, en forma personal
- III.2. Sobre la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada
- Sin embargo, cuando se constata que el niño es mayor de esa edad no corresponderá reincorporar la madre a su fuente de trabajo…”
- no corresponderá reincorporar a la madre a su fuente de trabajo; empero, se reconocerá en su favor, los subsidios familiares pendientes, así como el pago de salarios y otros beneficios devengados
- III.3. Caso analizado
- APROBAR