SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

III.2.  El caso de examen

De la revisión de antecedentes así como de las conclusiones a las que se arribó se establece que, el recurrente interpuso un anterior recurso de hábeas corpus, emergente al igual que este, de un proceso ejecutivo sostenido entre Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho y donde el recurrente fue nombrado depositario de un motorizado y que como emergencia de una conciliación entre el ejecutante y ejecutado, la Jueza recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio contra el ahora recurrente Mario Factor Romero Quiroga hasta que exhiba y entregue el vehículo, por tener la calidad de depositario, fundamentando en ambas acciones tutelares que se libró el mandamiento ignorando la transacción suscrita contra el ejecutado Julio Freddy Claros Camacho, y que por ende carece de derecho propietario; extremo que ya mereció pronunciamiento del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0152/2007-R de 21 de marzo, puntualizando que: “Sobre el particular, se debe reiterar el fundamento señalado precedentemente, referido a que los actos impugnados no constituyen la causa directa de la privación de libertad del recurrente y que, en consecuencia, no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, el cual, para su procedencia, requiere que el acto o hecho motivante del recurso tenga relación directa con el derecho a la libertad, lo que no sucede en el caso analizado, pues el recurrente se encuentra amenazado en su libertad en virtud a un mandamiento de apremio legalmente expedido por la Jueza correcurrida, debido a que no exhibió ni entregó el vehículo dado en depósito”; quedando con ello evidenciado que dicho aspecto contenido en el numeral uno de las pretensiones jurídicas ya fue dilucidado en el anterior recurso, con la salvedad de que en el anterior recurso fueron demandados los Jueces de Instrucción y de Partido en lo Civil, y en la presente acción solamente Maria Ivonne Áviles Escobar que funge como Jueza; sin que la identidad parcial iniciada en el contenido de la Resolución, por cuanto conforme refiere la jurisprudencia el fundamento es idéntico.

En cuanto al segundo aspecto ilegal resumido en el numeral segundo circunscrito a que no obstante estar el proceso en ejecución de sentencia, con remate y adjudicación y un tercerista que no fue notificado, se mantuvo subsistentes las medidas precautorias de embargo y secuestro cuando lo que correspondía era dejarlas sin efecto, se establece que si bien este extremo no fue invocado en la anterior acción, al respecto es menester señalar que esta jurisdicción en innumerables fallos ha determinado que cuando se interpone esta acción tutelar, necesariamente los actos demandados deben estar directamente conectados con el derecho a la libertad, no existiendo  conexitud con los hechos referidos con dicho derecho, sino con el debido proceso, correspondiendo consecuentemente ser invocados ante las autoridades jurisdiccionales y sólo agotados los recursos previstos por ley, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, imposibilitando por ende ser objeto de análisis.