SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

III.3.

III.3. Finalmente con referencia al tercer aspecto demandado referido a que se encontraría indebidamente perseguido por cuanto se presentó ante la Jueza       recurrida a efectos de que se remita antecedentes al Ministerio Público;      asimismo solicitó se ejecute el referido apremio sin que haya sido atendido; y      finalmente solicitó se libre otro mandamiento para su respectiva ejecución,          recibiendo al igual que las anteriores peticiones negativas; es necesario       remitirnos al contenido de los actuados procesales, que informan que como   emergencia del fallo del Tribunal de amparo constituido por la Sala Penal Tercera, el demandado en el proceso ejecutivo Julio Freddy Claros Camacho, por memorial de 26 de febrero de 2007, solicitó se deje sin efecto la suspensión de ejecución del mandamiento de apremio y se libre otro contra el ahora recurrente, mereciendo el Auto de 26 de de febrero de 2007, a través del cual la Jueza recurrida dispuso se expida uno nuevo, ante lo cual el recurrente presentó memorial con la suma de “presentación y remisión de antecedentes”, impetrando a la Jueza recurrida remita antecedentes ante el Fiscal a efectos de presentarse  espontáneamente y asumir defensa, invocando las SSCC 27/2003-R y 1331/2002-R, entre otras, que a decir suyo expresan que el fin del mandamiento de apremio tratándose de “depositaria judicial”, únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso de resistencia a cumplir con la exhibición del bien dado en depósito, se debe remitir al depositario ante el Juez competente para ser juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del CP, no pudiendo mantenerse el apremio indefinidamente”.

Siempre dentro de los elementos que informan el cuaderno procesal, el ahora recurrente dirigiéndose una vez mas a la autoridad jurisdiccional señaló que se presenta en forma espontánea y voluntaria a efectos de que lo remitan a disposición del Ministerio Público y asumir defensa, recibiendo una vez mas una negativa; para finalmente mediante memorial de 30 de marzo de 2007, el recurrente solicitó se expida nuevo mandamiento y orden de ejecución, mereciendo la providencia de la fecha, señalando que el mandamiento ya fue expedido.

En la especie, si bien conforme informan los actuados remitidos ante este Tribunal el mandamiento expedido por la autoridad jurisdiccional recurrida emerge de la obligación que tiene el recurrente de exhibir y entregar el motorizado al tener la calidad de depositario, no es menos evidente que, no existió una determinación a objeto de que se efectivice su propia orden, no obstante la presentación voluntaria del recurrente y las solicitudes reiteradas de que se ejecute el mismo, sometiéndolo a un estado de incertidumbre al mantener subsistente el librado que puede ser ejecutado en cualquier momento.

         En ese orden, se evidencia una omisión indebida que afecta el derecho a la libertad del actor, toda vez que ante la presentación voluntaria y reiteradas solicitudes de que se ejecute el mandamiento librado correspondía que la autoridad jurisdiccional asuma la determinación correspondiente, cual era precisamente ejecutar el mandamiento de apremio, máxime si este Tribunal interpretando los alcances del art. 161 del CPC ha sostenido que la finalidad del apremio tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en deposito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para ser juzgado por la vía penal y civil. Así la SC  1293/2006-R de 18 de diciembre, ha puntualizado que: “(…) el apremio tiene una finalidad compulsiva, pues se pretende conducir al depositario desobediente ante la autoridad judicial con el objeto de que exhiba los muebles entregados en depósito.  Sin embargo, se debe precisar que si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal”.