AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2006, cursante de fs. 216 a 223 vta. de obrados, los recurrentes alegan que el 13 de diciembre de 1997, iniciaron un proceso penal en contra de los representantes del Banco Santa Cruz, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, por cuanto abusando de su buena fe y confianza, por medio de engaños y sin su consentimiento, procedieron al gravamen del bien inmueble de su propiedad denominado “Los Ceibos” a favor de los esposos Seleme como si ellos fueran los propietarios; posteriormente, al haber sido procesado José Luís Seleme por el delito de narcotráfico, dicha propiedad fue injustamente incautada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (Felcn), perjudicando enormemente el desarrollo de sus actividades empresariales e impidiendo que pueda gozar de todos los derechos que tiene sobre dicha propiedad.
Asimismo alegan que a lo largo del proceso los imputados obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con continuos actos que motivaron la dilación injustificada de la causa; no obstante se emitió la Sentencia condenatoria el 31 de julio de 2003, sancionando a los imputados a tres años y seis meses de reclusión, por el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal (CP).
Continúan señalando que apelada la Sentencia por los imputados, fue radicado el proceso el 11 de febrero de 2004, en la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes pese haber tenido el expediente por un año y seis meses no efectuaron un análisis detallado del caso y sin constatar que los imputados deliberadamente dilataron el proceso, pronunciaron el Auto de 19 de febrero de 2005, mediante el cual declararon extinguida la acción penal, con el correspondiente archivo de todo lo obrado, haciendo caso omiso de los efectos vinculantes de la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, aclarado por AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, y dejó claramente establecido que no procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado.
Por otro lado el Juez Primero de Partido en lo Civil recurrido, emitió el Auto de 15 de abril de 2005, estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil, a consecuencia del Auto de extinción de acción penal, ordenando el archivo de obrados, lo cual los colocó en desigualdad absoluta ante la ley y vulneró su derecho a la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención