AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
II.2.1.
II.2.1. Con relación al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine de la presente acción tutelar, señalando que concurrirían los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96.2 y 3 de la LTC, puesto que conforme a los arts. 403 inc.6 y 416 del CPP, la Resolución de 19 de febrero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, podía ser impugnada vía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia “por haber puesto fin y cortado todo procedimiento ulterior” (sic).
Para establecer si el Tribunal de amparo obró correctamente, es necesario precisar doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal relacionada a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso respecto a las causas en liquidación, sin que ello implique un análisis de fondo del asunto en cuestión, al efecto el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció: “(...) que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; (...)”.
Al respecto es preciso señalar que, en el caso de autos, la Resolución de extinción de la acción penal fue emitida de oficio por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, la misma que se constituye en una Corte de apelación y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, dicha Resolución no puede ser recurrible de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, puesto que:“(...) los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”. (AC 0079/2004-ECA), de lo que si infiere que las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal, podrán ser apeladas cuando así corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de instancia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención