AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
II.
Los recurrentes manifiestan que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y la igualdad, puesto que mediante Resolución de 19 de febrero de 2005, declararon extinguida la acción penal iniciado contra los representantes legales del Banco de Santa Cruz, Juan Mariscal Sanzetenea, Juan Carlos Miranda Urquidi, Eduardo Villarroel y José Luis Seleme y Mónica Banzer de Seleme, sin considerar que a lo largo del proceso los imputados con el fin obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, efectuaron una serie de acciones dilatorias, lo que derivó que el Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, emita el Auto de 15 de abril de 2005, estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil ordenando el archivo de obrados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, motivados por el Tribunal de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención