AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
II.5.
II.5. Finalmente, es preciso señalar que el Tribunal de garantías tenía la obligación de elevar en revisión en el plazo de veinticuatro horas la Resolución de 11 de marzo de 2006, que hoy es revisada por esta Comisión de Admisión, conforme a la previsión contenida en el art. 102.V de la LTC, y no obrar como lo hizo disponiendo el archivo de obrados previo desglose de la documentación a favor de los recurrentes, a quienes hizo incurrir en error, lo que dio lugar a que desglosen la documentación presentada, quienes posteriormente tratando de subsanar dicho error, devolvieron la documentación desglosada solicitando además la remisión de la causa ante el Tribunal Constitucional en revisión; no obstante, mediante decreto de 24 de julio de 2006 (fs. 55 vta.), con un argumento totalmente fuera de toda lógica jurídica, se les negó dicha petición sin tomar en cuenta la obligación que tenían de elevar de oficio la presente acción tutelar, provocando con ello que los recurrentes acudan a la jurisdicción constitucional para reclamar la negativa de remisión del recurso, ocasionando que se active innecesariamente esta vía extraordinaria, solicitud que mereció el AC 0077/2007-RCA de 13 de marzo (fs. 1 a 5).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención