AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA

Fecha: 04-Jul-2007

la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso

            Por otro lado corresponde señalar, que a partir del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, las resoluciones de rechazo e improcedencia pronunciadas por los Jueces o Tribunales de amparo, serán conocidas por la Comisión de Admisión, cuando dichas Resoluciones sean impugnadas dentro de los tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva, en ese sentido: “(...) la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite” (las negrillas son nuestras).

            Conforme lo referido precedentemente, no es excusable el hecho de que no se remitió de oficio el recurso “de rechazo” (sic); porque el interesado no impugnó el Auto; sin embargo, dicha exigencia debe ser observada a partir del 28 de abril de 2006, conforme a la Circular-003 dirigida a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante la cual se hizo conocer a dicha Corte, la complementación efectuada a la SC 0505/2005-R por el AC 0107/2006-RCA, referida a la potestad de la parte recurrente para impugnar por escrito y de manera fundamentada ante el Juez o Tribunal de amparo el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso; consiguientemente, al tener la Resolución de improcedencia -hoy revisada- fecha anterior al referido AC 0107/200-RCA y de la Circular 003, el tribunal de amparo debió proceder conforme al art. 102.V de la LTC y elevar de oficio el recurso.

A mérito de lo expuesto, al no concurrir ninguna causal de improcedencia o inactivación y ante la falta de un requisito de forma, cual es la ausencia de prueba que funde su pretensión, este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, dispone que el Tribunal de garantías otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que dicha omisión sea subsanada por la parte recurrente.