AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
II.2.2.
II.2.2. Respecto a la Resolución de 15 de abril de 2005, emitida por el Juez de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, igualmente impugnada de ilegal, el Tribunal de amparo señaló que conforme al art. 224 inc.3 del CPC, dicha Resolución pudo ser impugnada mediante apelación interpuesta en efecto suspensivo al tratarse de una resolución de carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior, Resolución que si bien tenía prevista dicha vía de impugnación, ésta fue emitida en consideración a la declaratoria de extinción de la acción penal, pronunciada dentro del proceso seguido por los recurrentes, consiguientemente, como ya se expuso, no corresponde interponer recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la extinción de la acción penal, que ahora se impugna, debido a que fue dictada por un Tribunal de segunda instancia, en cuyo mérito, es preciso ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención