AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA

Fecha: 04-Jul-2007

II.4.2.  Requisitos de forma

  De la revisión de los datos que informa el legajo procesal se establece que los requisitos de forma, previstos en el art. 96.I y II de la LTC, fueron cumplidos, ya que se acreditó la personería de los recurrentes al ser los agraviados los que interponen el presente recurso, igualmente señalaron los nombres y domicilio de la parte recurrida; sin embargo, no acompañan toda la prueba en la que fundan su pretensión, toda vez que no cursa en obrados la Resolución de 15 de abril de 2005, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, igualmente impugnada de ilegal; por otro lado se evidencia que habiendo sido repuesto el memorial del recurso en copia fotostática el mismo no se encuentra en su integridad.  

  De la misma manera se evidencia que la presente acción tutelar es a consecuencia de un proceso penal, donde surgen terceras personas que han participado, en este caso como imputadas dentro de dicho proceso, las mismas que tienen interés legítimo, puesto que se pueden ver afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional, siendo necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como lo ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al referir que: “(...) Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.