AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
improcedente in límine
Por Resolución de 11 de marzo de 2006, cursante a fs. 226 vta. de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in límine del recurso de amparo constitucional, alegando que la Resolución de 19 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal, pudo ser impugnada vía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia por haber puesto fin y cortado todo procedimiento ulterior de conformidad a los arts. 403 inc. 6 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la misma manera el Auto de 15 de abril de 2005, dictado por el Juez de Partido Primero en lo Civil del mismo distrito Judicial, por su calidad de definitivo, era apelable ante la Corte Superior del Distrito, conforme al art. 224 inc.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recursos que no fueron utilizados en los plazos legales por los recurrentes, lo que inviabiliza el presente amparo constitucional, conforme al art. 96. 2 y 3 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II.
- Fragmento 6
- II.2.1.
- la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- II.2.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.4.1. Requisitos de contenido
- II.4.2. Requisitos de forma
- -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- II.5.
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- 3º Se llama severamente la atención