AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2007-RCA
Fecha: 18-Jul-2007
acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir
De lo expuesto corresponde referir el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0055/2005 de 12 de septiembre, que señaló que: “(...) el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas; ya que dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir a las vías instrumentales pertinentes tutelares de tales derechos, más no así al recurso directo de nulidad, que restringe su accionar a lo detallado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Jurisprudencia constitucional que no fue considerada por el Tribunal de amparo, toda vez que el recurso directo de nulidad, como ya se expuso, no es la vía idónea a la cual la recurrente podía haber acudido en procura del restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados, dada la naturaleza jurídica diferente de dicho recurso constitucional al recurso de amparo constitucional, el mismo que no protege derechos y garantías constitucionales, como los aludidos en la presente acción tutelar, como el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, a la función pública y la garantía al debido proceso, puesto que si bien dentro de la exposición de los hechos que le sirven de fundamento refiere que la recurrida Petrona Condori Ricaldi estaría ejerciendo derechos que no le corresponden dando lugar a que establezca un Concejo Municipal alterno en la localidad de Villa Charcas, no obstante ese no es el argumento principal del recurso, sino el hecho de que habría sido de manera arbitraria, ilegal y delictiva obligada a firmar una renuncia ya redactada, la misma que fue tramitada, considerada y aceptada, transgrediéndose el art. 16 de la LM, lo cual lesionaría, a decir de la recurrente, los derechos y garantías señalados anteriormente, circunstancia por la cual no es evidente que en el presente caso tenga que aplicarse el art. 96.3 de la LTC.
Por otro lado es preciso aclarar al Tribunal de amparo que en el presente caso, utilizó de manera errada el término de “rechazo in límine”, toda vez que dicho término es empleado cuando, a tiempo de interponer el recurso de amparo constitucional, éste no cumple con los requisitos de contenido, los mismos que por su importancia no son susceptibles de subsanación, lo que amerita el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional; empero, el argumento esgrimido por el Tribunal de garantías está referido a la improcedencia in límine por subsidiariedad al establecer que supuestamente era aplicable el art. 96.3 de la LTC.
Consiguientemente, al haber evidenciado ésta Comisión de Admisión, que no concurre dicha causal de improcedencia aludida por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, conforme concluyó este Tribunal al indicar en la SC 0505/2005-R, que: “(...) si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional
- acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir
- I.
- 1)
- II.4.