AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2007-RCA
Fecha: 18-Jul-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la función pública, así como la garantía del debido proceso, toda vez que de manera coercitiva, ilegal y delictiva un grupo de personas le obligaron a firmar su renuncia como Alcaldesa de la localidad de Incahuasi, debido a que no estaban de acuerdo con la decisión asumida por dicha autoridad de dar cumplimiento al AC 002/2007-O, mediante el cual se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se restituya la sede del Municipio de Incahuasi que ilegalmente se traslado a la localidad de Villa Charcas, dicha; renuncia, pese a no tener validez porque fue firmada sin “autonomía de voluntad” (sic), fue considerada y aceptada, para que seguidamente de forma ilegal se proceda a la elección de una nueva autoridad municipal, sin contar con los dos tercios exigidos por Ley y sin que dicha sesión sea llevada a cabo en la sede oficial del Concejo Municipal de Incahuasi, transgrediendo de esa manera el art. 16. II de la LM. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurre o no la causal de rechazo in límine argumentada por el Tribunal de amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional
- acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir
- I.
- 1)
- II.4.