SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2007
Fecha: 18-Jul-2007
III.2. Análisis del presente caso
Dentro de ese marco, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código Adjetivo Civil, son de ineludible cumplimiento y así lo reconoce el art. 249 de la LOJ cuando determina que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I del CPC que manda que los jueces y tribunales de justicia sustancien y resuelvan de acuerdo a las leyes de la República las demandas sometidas a su jurisdicción. En esa lógica jurídica, el incumplimiento de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto concreto y al mismo tiempo, retardación de justicia.
Los arts. 206, 207 y 211 del CPC, con el fin de evitar la pérdida de competencia, prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207 expresamente a los vocales y ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206 del CPC, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que el término para dictar sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
Las consecuencias de la inobservancia de los plazos procesales se encaminan a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas (SC 0086/2003 de 9 de septiembre).
Dentro de ese marco, el art. 204.III del CPC, dispone que los autos de vista y de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado en los supuestos señalados en el numeral anterior, y su inobservancia implica la pérdida de competencia, conforme lo dispone el art. 208 del mismo cuerpo legal.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- d)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Análisis del presente caso
- SC 0075/2002
- Fragmento 14
- la fecha para computar el plazo, corre desde que el expediente es puesto efectivamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para dictar el fallo,
- tanto la convocatoria realizada a Eddy Walter Fernández Gutiérrez el 2 de marzo de 2007, así como la emisión del Auto Supremo 138 el 13 de marzo de 2007, han sido realizadas fuera del plazo previsto por la norma contenida en el art. 204.III del CPC señalado, resultando, por ende, nula la Resolución hoy impugnada
- FUNDADO