SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales correcurridos de fs. 10 a 11 vta., informaron que evidentemente la Sala Penal Segunda dictó la Resolución 11/2007 de 2 de mayo, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por la representada del recurrente contra el Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera, que declaró procedente en parte la demanda sin ordenar la libertad de la recurrente por encontrarse bajo control jurisdiccional; en consecuencia, anuló la Resolución de 21 de abril de 2007 pronunciada por los Vocales correcurridos, debiendo las referidas autoridades disponer que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal emita nueva Resolución de medidas cautelares conforme a los fundamentos de la decisión de hábeas corpus. En ese sentido, señalaron que no se dispuso la libertad de la recurrente porque se encontraba bajo el control jurisdiccional; además, que el hecho de que las autoridades judiciales cautelares se hayan excusado de conocer la causa escapa a su responsabilidad. Por último, expresaron que la Resolución pronunciada en el hábeas corpus se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que significa que entre tanto no se conozca el resultado de la remisión no podría interponerse un nuevo recurso de hábeas corpus, sin soslayar, que existen otros medios a ser usados antes de invocarse el hábeas corpus, por lo que al no existir vulneración de derechos fundamentales o constitucionales, solicitaron la improcedencia del recurso.

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, informó que encuentra una contradicción en la demanda, pues por una parte el recurrente pondera el hecho de que haya atendido oportuna e inmediatamente la petición de la imputada con el señalamiento de audiencia y por otra expresa que no la debió someter a contradicción o controversia, sin tomar en cuenta que el señalamiento de audiencia para considerar la libertad de la imputada, se realizó en consideración a que los jueces de instrucción tienen la obligación de observar el debido proceso, el efectivo ejercicio de los principios de igualdad, contradicción, oralidad y publicidad de los actuados procesales, dado el espíritu del actual sistema procesal penal, resultando que en el caso de autos existen querellantes que también tienen el derecho de ser escuchados en igualdad de condiciones. Al margen de lo señalado, expresó que el 10 de mayo de 2007, tuvo conocimiento de que la Resolución de recusación contra la Jueza Séptima de Instrucción ya había sido emitida por la Sala Penal y que dicha autoridad fue notificada el mismo día, momento a partir del cual, fue suspendida en su competencia provisional para atender cualquier petición o realizar cualquier acto procesal, tal es así que a  primera hora del viernes 11 de mayo, emitió Resolución que fue puesta en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y envió reiteradamente los antecedentes con la debida nota de atención ante su Juzgado a efecto de que reasuma la labor de control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios de apoyo, supo que por instrucción de la Jueza no se recibió el expediente bajo el fundamento de que no estaba ejecutoriada la Resolución porque tenía facultad de pedir la complementación, explicación y enmienda dentro del plazo de veinticuatro horas, sin que exista norma legal que difiera o prolongue la ejecución y eficacia de una Resolución ya ejecutoriada; motivo por el cual, tuvo que apersonarse en dos oportunidades a Presidencia, hasta que los antecedentes fueron recibidos recién a horas 17:35 p.m., ante la presencia del Secretario de Sala Plena y cuando las partes ya se encontraban aguardando la celebración de la audiencia; lo que implica que al haber emitido la Resolución de devolución del legajo procesal al Juzgado de origen, no podía retrotraer actuados y rehabilitarse para la celebración de la audiencia, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal informó que el 24 de abril de 2007, la parte querellante formuló recusación en su contra invocando las causales previstas en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, en cuyo mérito emitió Resolución de rechazo, remitiendo dentro de las veinticuatro horas los antecedentes ante el Tribunal superior radicando la causa ante la Sala Penal Primera. Una vez devuelto el cuadernillo de apelación incidental de la Sala Penal Tercera y habiendo quedado suspendida en su competencia conforme prevé el art. 321 del CPP, remitió el cuadernillo que contiene todos los datos de la causa al Juzgado siguiente en número; es decir, al Juzgado Primero de Instrucción, en tanto se resuelva la recusación.

El 10 de mayo de 2007, fue notificada legalmente con la Resolución de 5 del mismo mes y año, que rechazó la recusación y dispuso que la etapa preparatoria prosiga bajo su control jurisdiccional, y si bien dicha Resolución no admite recurso alguno; empero, es susceptible de enmienda y complementación, razón por la cual ninguna Sala Penal procede a la devolución de la causa sino hasta veinticuatro horas después de haberse pronunciado la Resolución. Es así, que en función a los arts. 125 y 268 del CPP solicitó la enmienda y complementación; sin embargo, estando pendiente su solicitud, la Sala Penal Primera envió el proceso a su despacho el 11 de mayo de 2007 a horas 17:25 p.m., remitiendo posteriormente el memorial de enmienda y complementación con el que fue notificada el 12 de mayo a horas 9:55 a.m., por lo que reasumió competencia; en cuyo mérito, en cumplimiento a la Sentencia emitida dentro del recurso de hábeas corpus presentado por la imputada, por Resolución de 12 de mayo de 2007, dispuso su inmediata libertad aclarando que no se pudo notificar a las partes para la ejecución de la determinación. Aclaró que la decisión la asumió prescindiendo del señalamiento de audiencia, toda vez que si bien el actual sistema procesal penal se caracteriza por la oralidad, la contradicción y la publicidad, no es menos evidente que para la Resolución de la petición de libertad de la imputada no era necesaria una audiencia, porque no existían posiciones contradictorias que pudieran ser debatidas y consideradas, por cuanto la Resolución del recurso de hábeas corpus establecía las bases de sustento jurídico para la atención de la petición, las que no podían modificarse en un acto procesal a señalarse.

Añadió que para el pronunciamiento de la decisión, fue necesario realizar una ponderación de valores, debido a que junto al cuadernillo incidental, se remitió a su despacho un memorial presentado por la parte querellante oponiendo un incidente de nulidad por defectos procesales, por lo que ponderó el derecho fundamental a la libertad de la imputada respecto al cumplimiento de las formalidades procesales. Además, aclaró que no podía celebrar una audiencia programada por otro juzgado porque se encontraba realizando otra señalada en su despacho, además que su competencia había quedado suspendida por la recusación interpuesta, que si bien fue resuelta quedó ejecutoriada el 12 de mayo a horas 9:20 a.m.

Teniendo en cuenta las situaciones que motivan el recurso de hábeas corpus enfatizó no haber incurrido en ninguna de ellas, pues por el contrario dispuso la libertad de la imputada, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.