SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

1)

Ricardo Gómez Contreras, autoridad judicial recurrida, presentó informe oral en audiencia, señalando que: 1) El recurrente interpuso el presente recurso de hábeas corpus sólo contra el Presidente del Tribunal de Sentencia, infringiendo el art. 52 del CPP que entre otros aspectos señala que los tribunales de sentencia están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, de donde resulta que al ser un cuerpo colegiado todos los miembros que conforman dicho Tribunal  deberían ser demandados; 2) Desde que el proceso penal seguido contra el ahora recurrente radicó en el Tribunal de Sentencia del que es parte, se dio cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y convenios internacionales, otorgándole todas las garantías constitucionales que le asisten, prueba de ello es que cuando éste solicitó la suspensión de la audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva solicitada por el mismo, con el argumento de que no contaba con las pruebas necesarias para dicho fin, dispusieron la suspensión de la referida audiencia; 3) El recurrente fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiendo dispuesto su libertad, previo cumplimiento de las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, entre otras, la prohibición de salir del país y de la localidad donde reside el mencionado ciudadano, a cuyo fin se dispuso el arraigo del mismo, debiendo notificarse a la oficina de Migración de la ciudad de Oruro y expedirse por secretaría la correspondiente “ejecutorial de ley”; 4) A mérito de lo previsto por el art. 129 del CPP que señala que no existe mandamiento de arraigo, la solicitud del ahora recurrente de expedirse mandamiento de libertad, fue observada pues previamente debía presentar la certificación de migración; 5) Es necesario realizar una interpretación del art. 245 del CPP, y no aplicar textualmente la letra muerta de dicha norma, en ese cometido, para otorgar la libertad al imputado debería de cumplirse estrictamente con todas las medidas sustitutivas a la detención dispuestas, entre ellas, la certificación de arraigo correspondiente de la oficina de Migración, extremo que en el presente caso no aconteció; 6) Al haberse dispuesto la libertad del recurrente, correspondía al abogado defensor del recurrente, perteneciente a la Defensa Pública llevar el mandamiento de libertad para su ejecución y no como afirma éste, que debió ser el Tribunal de Sentencia a su cargo, pues conforme señala el Código de Procedimiento Penal se constituyen en árbitros dentro del proceso penal sometido a su conocimiento y de ninguna manera pueden actuar de oficio como acontecía en el anterior Código de Procedimiento Penal; 7) A raíz de renuncias presentadas por otros jueces, está supliendo en la localidad de Huanuni, debido a ello, no pudo controlar el trabajo de los subalternos, más aún con el recientemente cambio de secretarios del juzgado, en dichas circunstancias y conforme se evidencia del libro diario, el 22 de mayo de 2007, se libró el mandamiento de libertad a favor del recurrente; sin embargo, la defensa técnica no se hizo presente para recogerlo, sino que presentó simplemente el presente recurso de hábeas corpus; 8) El abogado defensor tenía conocimiento a través del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia que el mandamiento de libertad a favor del recurrente estaba siendo faccionado en la ciudad de Challapata; por lo que correspondía, a dicho profesional recoger el citado mandamiento de libertad para su ejecución en la ciudad de Oruro.

1. A consecuencia del hecho ocurrido en la localidad de Huanuni, el 25 de septiembre de 2005 a horas 02:00, Limbert Rocha Mejía fue víctima de una agresión con arma punzo cortante protagonizado por el ahora recurrente; el Fiscal de dicha localidad presentó imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien dio curso a dicho pedido; asimismo se presentó acusación en su contra la cual radicó ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Challapata, debido a que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Huanuni se declaró sin “quórum”.