SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
Prohibición de salir del país y de la localidad donde reside el mencionado imputado para lo que se dispone su arraigo debiendo notificarse a la oficina de Migraciones de la ciudad de Oruro para lo que por secretaria se expedirá la correspondiente “ejecutorial de ley” (…);
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el 12 de abril de 2007, el recurrente fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, con la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras: “(…) Prohibición de salir del país y de la localidad donde reside el mencionado imputado para lo que se dispone su arraigo debiendo notificarse a la oficina de Migraciones de la ciudad de Oruro para lo que por secretaria se expedirá la correspondiente “ejecutorial de ley” (…); consiguientemente, y a decir del recurrente, habiendo dado cumplimiento a dichas medidas sustitutivas, solicitó al Tribunal de Sentencia de Challapata se expida el correspondiente mandamiento de libertad; a cuyo mérito, por decreto 14 de mayo de 2007, la autoridad recurrida dispuso que con carácter previo a ordenar la libertad del recurrente, éste debía acreditar el arraigo dispuesto, Resolución contra la cual el 16 de mayo de 2007 el recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de 17 de mayo del mismo año, disponiendo se expida mandamiento de libertad en el día, y de oficio ordenó a la Dirección Departamental de Migración, para que en el plazo de veinticuatro horas de su comunicación remita certificación donde conste el arraigo del ahora recurrente, bajo su exclusiva responsabilidad; además de que advirtió en forma expresa al recurrente a cumplir con las medidas impuestas, bajo alternativa de revocar el Auto de concesión de medidas sustitutivas.
De ello se extrae que el Juez ahora recurrido al exigir el certificado de arraigo al recurrente actuó correctamente; en consecuencia, si bien existe una orden que dispone la libertad del recurrente, la misma que hasta la interposición del presente recurso de hábeas corpus no habría sido cumplida, extremo que a prima face permite concluir que existe demora en la efectivización de la libertad del recurrente; la cual de acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional, en aquéllos casos en que la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; sin embargo, no consta a este Tribunal que el recurrente hubiera presentado el certificado de arraigo dispuesto, único documento que permite disponer la libertad del beneficiado con la cesación de la detención preventiva, pues conforme a lo afirmado por el actor sólo se procedió a la notificación con dicha orden en oficinas de Migración de la ciudad de Oruro; en cuyo mérito, que la omisión en la no presentación del certificado de arraigo es atribuible al recurrente, y si bien al momento de aplicar las medidas sustitutivas a la detención del actor, la autoridad demandada dispuso la “notificación a la oficina de Migraciones de la ciudad de Oruro para lo que por secretaría se expedirá la correspondiente “ejecutorial de ley”, a cuyo efecto el recurrente se limitó a cumplir con realizar dicha diligencia, pues aparentemente solo disponía la notificación a Migración; conforme lo entendió así el recurrente, empero, mediante decreto de 17 de mayo de 2007, la autoridad recurrida, por una parte ordenó se libre mandamiento de libertad en el día y por otra, de oficio ordenó a la Dirección Departamental de Migración, para que en el plazo de veinticuatro horas de su comunicación remita certificación donde conste el arraigo del ahora recurrente, bajo su exclusiva responsabilidad; en consecuencia, se constata que el recurrente no presentó el certificado de arraigo, lo que imposibilitó obtener su libertad, omisión que no es atribuible al recurrido, por no ser el encargado de expedirlo, siendo ello responsabilidad de las autoridades de Migración quienes no han sido recurridos, de tal manera que el Presidente del Tribunal de Sentencia al condicionar se expida el mandamiento de libertad al cumplimiento de presentación del certificado de arraigo, ha actuado correctamente; circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- 2.
- 3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida,
- III.2. El caso analizado
- Prohibición de salir del país y de la localidad donde reside el mencionado imputado para lo que se dispone su arraigo debiendo notificarse a la oficina de Migraciones de la ciudad de Oruro para lo que por secretaria se expedirá la correspondiente “ejecutorial de ley” (…);
- Fragmento 16
- APROBAR