SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2007-R

Fecha: 12-Jul-2007

III.2.

III.2.   Precisado el marco normativo aplicable al caso, se tiene de los antecedentes procesales, que el 12 de abril de 2007, Boing Jhonny Becerra Céspedes, formuló denuncia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación, razón por la cual, la Fiscal correcurrida dispuso la citación del recurrente para que se presente el 16 de abril de 2007 a horas 10:30 a.m., a objeto de prestar su declaración; orden, que fue representada por el asignado al caso, en sentido de no haber sido encontrado para su citación, porque al parecer se escondería en forma maliciosa conociendo la denuncia que existe en su contra; en cuyo mérito, por requerimiento de 20 de abril de 2007, la Fiscal correcurrida dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, en base -según el requerimiento- al art. 226 del CPP, con el cual el recurrente fue aprehendido el 27 de mayo de 2007.

De lo referido precedentemente se concluye que la Fiscal correcurrida al disponer la aprehensión del recurrente no ha observado las citadas disposiciones legales aplicables al caso, pues en los hechos no existió ninguna citación respecto al recurrente, pues la representación del asignado al caso estableció que el recurrente no fue encontrado para su citación; en cuyo mérito, correspondía su citación en los términos previstos por la parte in fine del art. 163 del CPP; lo que implica que si bien, la aprehensión del recurrente se efectivizó en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión, esté fue expedido en vulneración a las normas procesales penales citadas; en ese sentido, en un caso en el que se emitió mandamiento de aprehensión, sin previa citación, la SC 0822/2002-R de 15 de julio, señaló: "(…) en la etapa preparatoria organizada contra el recurrente, el Fiscal demandado ordenó su aprehensión, basándose en una representación policial de que no fue habido el recurrente, cuando por mandato del art. 163 inc. 1) de la Ley 1970, al ser ésta la primera resolución que se dicta para comenzar la etapa investigativa, debe necesariamente ser personal, y del contenido del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se extrae que la autoridad Fiscal debe tener la certidumbre de que la misma (la citación) fue de conocimiento del imputado, lo cual no se da de manera cierta con la representación del funcionario policial, pues sólo en base a la certeza de esa citación puede fundarse la desobediencia para justificar la emisión del mandamiento de aprehensión con el único objeto de cumplir la diligencia correspondiente, conforme señalan los arts. 224 de la Ley 1970 y 62 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es decir, que el Fiscal debe citar previamente al imputado en forma personal así como asegurar la recepción de la citación y sólo en caso de desobedecimiento o resistencia a la orden expedida, librar mandamiento de aprehensión, lo que no ha sucedido en el caso presente donde la representación de que no fue habido no constituye una citación legal y menos puede dar lugar a suponer la existencia de resistencia o desobedecimiento".

fue privado de libertad, pese a señalar el art. 226 del CPP, no cumple con las exigencias mínimas previstas por ley, pues sin ningún tipo de fundamentación se limita a señalar que el imputado se oculta maliciosamente;  sin considerar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre de 2002, que: "(...) bajo tal dirección político criminal; esto es la de posibilitar la eficiencia en la misión de defensa de la sociedad que la Constitución encomienda al Ministerio Público, se extrae que el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP (...). Sin embargo, debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal".